REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
CIUDAD BOLIVAR, 08 DE DICIEMBRE 2009-
199ª Y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR POSITIVA.
ASUNTO. FPO2-L-2009-327.
PARTE ACTORA: YOEL ANTONIO HEREDIA SOLIS, Venezolano, mayor de edad , portador de la cédula de identidad personal Nro. V-13.017.110 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AZIZ SUBERO y OLIVER AGUIRRE ROJAS , Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsabogado bajo los Nros: 92.545 y 84.124 respectivamente.--
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En horas de audiencia del día de Hoy, 08 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa , fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio de la misma y al acto hizo acto de presencia el profesional del derecho Abogado JUAN RAMON PINO G, con el carácter de apoderado judicial del demandante YOEL HEREDIA SOLIS, quién se encuentra presente, igualmente hace acto de presencia los profesionales del derecho Abogados MARCOS AZIZ y OLIVER AGUIRRE ROJAS, con el carácter de Apoderados judiciales de la empresa demandada “ZAPATERIA KAMINA, C.A”. Acto seguido se le dio inicio a la audiencia, y al respecto hace uso de la palabra el co-apoderado de la empresa mercantil MARCOS AZIZ SUBERO, y ratificó en todas y cada una se sus partes los argumentos esgrimidos al inicio de esta Audiencia Preliminar, en el sentido de que el demandante YOEL HEREDIA SOLIS, no le ha prestado servicios en ninguna oportunidad a la empresa; sin embargo en aras de dar por finiquito A este asunto expresó la voluntad e intención de su patrocinada “ZAPATERIA KAMINA, C.A “, de terminar este procedimiento mediante la mediación realizada por el Juez de la causa, y en ése sentido propone y le ofrece al demandante y a su apoderado, cancelarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,500,oo), por concepto de prestaciones sociales. La suma de dinero que se le ofrece al demandante YOEL HEREDIA SOLIS, abarca e incluye todos los conceptos reclamados y demandados en el libelo de la demanda así como cualquier otro que pretenda en el futuro el accionante. La cifra y monto ofrecido para dar por terminado este procedimiento será cancelado en esta misma audiencia. Seguidamente el demandante y su apoderado judicial manifiestan estar conforme con la propuesta y ofrecimiento que se le hace en esta audiencia. En virtud de la aceptación expresada por el demandante, el apoderado de la empresa demandada Abogado MARCOS AZIZ SUBERO, le hace entrega personalmente a YOEL HEREDIA SOLIS, de un (1) título cambiario (cheque) Nro.43335491, girado al Banco Banesco contra la Cuenta Corriente Nro..01340396153963043138, por la cantidad convenida de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 2.500,oo) para ser cobrado por su beneficiario en fecha 08-12-2009. En consecuencia y debido a que este convenimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes en litigio; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos; y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles; y finalmente considerando que los acuerdos de las partes se encuentran enmarcados y en completa armonía con las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su propósito de estimular los medios alternativos de la solución de los conflictos; con los principios y normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencias de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de promover la Mediación y la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN ha sido POSITIVA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 89 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo , 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIO ACORDADO ENTRE LAS PARTES MEDIANTE LA MEDIACION DEL JUEZ DE LA CAUSA , DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena hacerle entrega a las partes de las pruebas y anexos que consignaron al inicio de la Audiencia Preliminar, Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Finalmente se declara terminado y concluido el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes en señal de conformidad firman siendo las 3:00 de la tarde.-.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ,
EL DEMANDANTE.
APODERADO DEL DEMANDANTE.
LOS APODERADOS DE LA EMPRESA “ZAPATERIA KAMINA, C.A”
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
O.A.G.
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