REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2009.
199º y 150º,
ASUNTO: FP02-L-2009-000399.
En fecha 04 de Diciembre del 2.009 el profesional del derecho ANDRES L. OCHOA D, con matricula del Ipsabogado Nro. 93.982 , actuando en nombre y representación de los justiciables RICHAR PEREZ GOMEZ ,DANIEL NARVAEZ, VICENTE NARVAEZ, ELCIO VICENTE DASILVA, DAVID VELASQUEZ, DERNIER JOSE CONDE, JESUS ENRIQUE PADRON DUAN , JUAN CARLOS HERNANDEZ , MIGUEL OLIVERO TOVAR , MAXIMO RAUSSEO ARVELAY, ARGENIS JAVIER DIAZ, JHON FARFAN FARFAN , HECTOR GUZMAN TADEZMO y ANGEL MANZANAREZ VILLAFAÑA, suficientemente identificados en el escrito libelar , presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES HOLGUIN ,C.A (INVHOLCAN)”, donde solicita y reclama Cobro de Prestaciones Sociales a favor de sus patrocinados. En la misma fecha se recibió dicha demanda a éste Tribunal , correspondiéndole el número de Causa No. FPO2-L-2009-000399, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma de conformidad con lo preceptuado en el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , observa que el mismo no cumple con el requisito exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; toda vez , que existe en primer lugar incongruencia a quien va dirigido la demanda , ya que el encabezamiento es dirigido al Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ; y , cuando hace referencia de la narrativa de los hechos “ SE DIRIGE A LA CIUDADANA INSPECTORA” , igualmente se omite el lugar y sitio donde los demandantes prestaron sus servicios y existe imprecisión en cuanto a los conceptos reclamados.
En consecuencia, se ordena al apoderado de los demandante subsanar los señalados defectos , dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del presente Decreto , con la advertencia de que , de no subsanar en el tiempo señalado , se le tendrá por perimido el procedimiento , no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de Perención . Así se decide. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el computador respectivo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las tres de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
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