JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano abogado JOFRE SAVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.210, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, parte demandada en el juicio por OFERTA REAL Y DEPOSITO.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 11 de febrero DE 2009, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 29 de enero de 2008.
EXPEDIENTE:
No. 09-3509
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JOFRE SAVINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguido contra la referida sociedad mercantil, el cual NEGÓ la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, argumentando el Tribunal que de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporánea por anticipada en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta en decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 40.082, que en fecha 29 de enero de 2008, se declaró con lugar, buena y valida la oferta real efectuada por la solicitante, asimismo consta en diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, que su representada se dio por notificada y apeló de dicha sentencia.
• Que igualmente consta en diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, que esa representación ratificó la apelación efectuada en fecha 11 de febrero de 2009, y finalmente consta en auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 09 de Noviembre de 2009 que dicho tribunal niega oír la apelación por considerar que es extemporánea por anticipada.
• Que es por todo lo anteriormente afirmado, que contra dicha decisión esta representación interpone el presente Recurso de Hecho, el cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:
• Que interpone Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la negativa de la apelación contenida en auto de fecha 09 de Noviembre de 2009.
• Que el Tribunal en cuestión niega la apelación por las siguientes razones “la apelación no fue escuchada en dicha oportunidad, por cuanto ésta no se encontraba materializada las notificaciones ordenadas en la sentencia, por lo que dicha apelación es extemporánea por anticipada, por lo que se niega lo solicitado”.
• Que no es cierto que la apelación se presentara extemporáneamente, ya que la decisión apelada fu dictada extemporáneamente, por lo que se ordenó notificar a las partes, lo que origina que el cómputo se inicie una vez se notificaran las partes. En el caso de esta representación, en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a esta formalidad, es decir, que se apeló en tiempo hábil, aún y cuando no comenzaran a computarse el lapso para apelar por faltar la notificación de la solicitante-actora de autos, es decir, apelación anticipada.
• Que para mayor abundamiento señaló el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia Nº 585.
• Que es criterio de la Sala Constitucional que la actuación anticipada, como en este caso, que se apeló de manera anticipada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es perfectamente válida, pues se ha manifestado la voluntad inequívoca de que la misma sea revisada por el Tribunal Superior.
• Que en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, se advierte que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
• Que en el caso de autos se observa que esta representación judicial propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 40.082.-
• Pide al tribunal se proteja los principios que rigen al debido proceso como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, así como garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.
- Consta al folio 4, auto de este Tribunal Superior, de fecha 16 de Noviembre de 2009, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.
- Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 5, el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, consigna copia certificada de interés para el tramite del presente recurso de hecho, en veinticuatro (24) folios útiles, que contienen lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 6 al 23.
• Copia certificada de diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., donde apela de la referida sentencia, la cual riela a los folios 24 y 25.
• Copia certificada del auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde el Tribunal argumenta que la apelación no fue escuchada en su debida oportunidad por cuanto para esa fecha no se encontraban materializadas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2009, por lo que dicha apelación es extemporánea por anticipada, razón por la cual el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2009, por el abogado JOFRE MIGUEL SABINO CARREÑO, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir.
• Copia certificada de diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, donde solicita la expedición de copia certificada de la sentencia de fecha 29 de eneros de 2008, diligencia realizada por esta representación en fecha 11 de febrero de 2008, diligencia realizada por esa representación de fecha 06 de octubre de 2009, auto dictado por el Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 27.
• Copia certificada del auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, dicha actuación riela al folio 28.
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
- Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, que riela al folio 30, se agregó al expediente las copias certificadas constante de 24 folios útiles.
- Al folio 31 cursa actuación de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes, lo cual fue consignado en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, constante de veinticuatro 24 folios útiles.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2008; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, parte oferida en la presente causa. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente.
El auto que niega la apelación de fecha 09 de Noviembre de 2009, que riela al folio 26, entre otras cosas señaló: “… Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 de noviembre del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.210, mediante la cual solicita a este Tribunal que sea remitido el expediente original al juzgado superior, a los fines de tramitarse la apelación propuesta, al respecto el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente que efectivamente cursa al folio 182 de este expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el precitado abogado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., dicha apelación no fue escuchada en su debida oportunidad por cuanto para esa no se encontraban materializadas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, por lo que dicha apelación es extemporánea por anticipada, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2009, por el abogado JOFRE MIGUEL SABINO CARREÑO, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir…”
Como se observa, existe un fallo pronunciado en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces de la jueza CARMEN YOLANDA TABATA, donde ordeno notificar a las partes por la extemporaneidad del mismo, el cual riela a los folios del 6 al 23. Asimismo consta la diligencia contentiva de la apelación (ver folio 24 y 25); Auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, que dice que la apelación fue extemporánea por anticipada, carente de motivación dictado por una nueva jueza, ni siquiera existe un cómputo a los efectos de la constatación de la extemporaneidad argumentada por la sentenciadora. Aunado a ello, cuando se ejerce el recurso de apelación se advierte al tribunal que el mismo es anticipado, lo cual es perfectamente legal de acuerdo al sano criterio de nuestro Máximo Tribunal y como efectivamente lo citó el recurrente. Ante tal situación, considera quien suscribe esta resolución que se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., parte demandada (oferida), y ordenarse oír la apelación en ambos efectos por ser una sentencia definitiva y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., en contra del auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordena a la mencionada Jueza oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado JOFRE MIGUEL SAVINO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., parte demandada (oferida), SIN DILACION ALGUNA, con ocasión al juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVESITARIO POLITECNICO FUNDIUP, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López.
PB/lal/cf
Exp.N° 09-3509
PUERTO ORDAZ, 10 DE NOVIEMBRE DE 2009
AÑOS: 199° Y 150°
N .
CIUDADANA
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SU DESPACHO.
Anexo al presente oficio remito a usted, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el N° 09-3472, de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual este Despacho declaró CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2009, por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, parte demandada (oferida) con ocasión a la incidencia surgida en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLTECNICO FUNDIUP, contra del auto de fecha 09 de octubre de 2009, que negó oír dicha apelación, dictado por ese Juzgado a su cargo, expediente signado con el Nº 40.083 nomenclatura de ese Tribunal.
Remisión que se le hace, en virtud de la decisión recaída en el referido Recurso de Hecho.
Dios y Federación,
Dra. Judith Parra Bonalde
Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito
y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
JPB/cf
Exp.N° 09-3472
Anexo: lo indicado
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