JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE: El abogado CARLOS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.957.535, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.061; quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de apoderado judicial del ciudadano: GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.256.924, parte demandante del juicio principal.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Nulidad de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.663.885 y, solidariamente en contra de la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A. en el Expediente Nro. 16484, nomenclatura del señalado tribunal.
EXPEDIENTE: No. 09-3508.
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el abogado CARLOS CARRASCO, supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Nulidad de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.663.885 y, solidariamente en contra de la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., el cual, a decir del prenombrado abogado oye en un solo efecto la apelación interpuesta por su representado y parte demandante del juicio principal.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Alegatos del Recurrente
Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 al 4, ambos inclusive de este expediente, lo siguiente:
• Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, incoada por su representado en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA y solidariamente contra la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., por nulidad de opción de compra venta,
• Que en fecha 15/10/09, el mencionado tribunal emite decisión en la cual declara extemporáneo el escrito de contestación a las reconvenciones interpuestas por las co-demandadas, así como del escrito de promoción de pruebas presentado (Sic…) “oportunamente” por su representada, y repone la causa al estado de pronunciarse únicamente respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las co-demandadas, siendo que ese mismo día dicta auto por el cual admite las mismas.
• Que en fecha 02/11/09, en nombre de su representado se dio por notificado de la señalada decisión y manifestó su inconformidad con la misma; no obstante, en fecha 05/11/09, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15/10/09, así como del auto de la misma fecha; advirtiendo al tribunal que la apelación debió ser oída en ambos efectos.
• Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/09, dicta auto en el cual oye la apelación en un solo efecto; que ha debido escuchar en ambos efectos, por cuanto la decisión impugnada decreta la extemporaneidad de la contestación de las reconvenciones incoadas por las co-demandadas, con el agravante que también declara la extemporaneidad del escrito de pruebas en el proceso.
• Que tanto la decisión dictada en fecha 15/10/09, como el auto de esa misma fecha, le causa a su representado gravamen que no puede ser reparado en la sentencia definitiva ni en otra oportunidad.
• Que su representada contestó ambas reconvenciones y además promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal válida; y no como (Sic…) “errónea y parcializadamente” lo interpretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; ya que, según sus dichos, se trata de un grave error inexcusable cometido por el Alguacil del Tribunal, quien se extralimitó en sus funciones y avala un grave fraude procesal en perjuicio de su representado; al respecto refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y con base a lo antes expuesto, recurre de hecho para que el señalado tribunal, ordene oír la apelación en ambos efectos. La parte recurrente, acompaña con el referido escrito, los siguientes recaudos en copias simples:
- Carátula del expediente 16484, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Diligencias insertas al folio 6 y 7, ambas de fecha 20/04/09, suscritas por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, asistido por el abogado recusante, CARLOS CARRASCO.
- Riela al folio 8, instrumento poder que acredita la representación del abogado CARLOS CARRASCO, al ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO.
- Cursa al folio 9, dispositiva dictada por el Tribunal arriba mencionado, de fecha 15/10/09.
- Consta a los folios 10 y 11, auto de fecha 15/10/09, que contiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada CONCORDE BIENES & RAICES. C.A., y la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA.
- Diligencia de fecha 02/11/09 inserta al folio 12, mediante la cual, el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, se da por notificado respecto de la decisión de fecha 15/10/09, mencionada ut supra, y ejerce recurso de apelación sobre la misma, así como del auto dictado en esa fecha.
- Diligencia de fecha 13/11/09, que corre inserta al folio 14, donde el abogado CARLOS CARRASCO, solicita al tribunal A-quo, copias certificadas de todo el expediente de la causa principal para ser remitidas a esta Alzada, con ocasión del presente Recurso de Hecho.
• Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, que riela al folio 15, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del mencionado auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y TAL COMO RIELA AL FOLIO 16, EL RECURRENTE DE AUTOS NO CONSIGNÓ LAS RESPECTIVAS COPIAS, cuyo lapso para consignar las mismas venció en fecha 02/12/09.
• Consta al folio 17, diligencia presentada en fecha 03/12/09, por ante la Secretaría de este Tribunal de Alzada, por el abogado RECUSANTE, – aunque en la misma se lee que es de fecha 02/12/09 - manifestando su imposibilidad de obtener las copias conducentes con ocasión del presente Recurso de Hecho; con la cual acompaña copia de diligencia consignada por ante el Tribunal A-quo, ordenada agregar en autos. Tales actuaciones que rielan a los folios 18 y 19.
SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- EN QUE EFECTOS DEBE SER OÍDA DE SER PROCEDENTE.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar en que efectos debe ser oída la apelación formulada.
Respecto a los demás requisitos referidos a: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como si el auto es apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO, quien es co-apoderado judicial de la parte demandante – GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO - en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, tal como se desprende de copia simple de instrumento poder que riela al folio 8. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
Que el recurrente de autos al introducir ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, acompañó al mismo copias simples de actuaciones relacionadas con la Recusación ejercida, así como instrumento poder, no así, el auto por el cual recurre de hecho, como tampoco constan en autos otras actuaciones de la parte recurrente; siendo admitido el presente Recurso de Hecho, por auto de fecha 16/11/09 de noviembre de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 16, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 02/12/09 dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció en su oportunidad a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que el Recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho, en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 12 de junio de 2009, como tampoco la imposibilidad de su obtención, verificándose en autos que es un (1) día después del lapso fijado para consignar las mencionadas copias, es decir, en fecha 03/12/09, cuando el abogado Recurrente diligencia exponiendo al tribunal la no expedición de las copias habiendo sido solicitadas; y siendo que LAS COPIAS RESPECTIVAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS SON IMPRESCINDIBLES para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, esta juzgadora DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 16/11/09, por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, supra identificados, en contra del auto de fecha 11/11/09, que según sus dichos, escucho en un solo efecto la apelación que interpusiera en nombre de su representado, en el procedimiento de Nulidad de Opción de Compra Venta, seguido en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA y la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A.; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, supra identificados, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 11/11/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente (Sic…) N° 16.484, contentivo de la demanda de Nulidad de Opción de Compra Venta, mediante el cual, según el abogado Recurrente fue escuchada en un solo efecto la apelación interpuesta por su representado.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JPB/lal/ym.
Exp.N° 09-3508.
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