REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 09 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001053.

Parte Actora: ROBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.11.034.599.

Apoderad Judicial de la Parte Actora: RICHARD RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.324.

Parte Demandada: (1) TRANSPORTE COROMOTO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 14-A, en fecha 09 de marzo de 1994; (2) INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 11-A, en fecha 25 de febrero de 1994; (3) ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, sin datos de registro en el expediente; y (4) ESTEBAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.536.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RUBÉN RODRÍGUEZ y WILMER PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.096 y 54.787, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 06 de noviembre es recibido por este despacho, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la audiencia el 13 del mes en curso, correspondiendo la celebración de dicho acto el 03 de diciembre de 2009. Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte recurrente fundamentó su apelación en dos aspectos. El primero de ellos, respecto al salario establecido para el cálculo de los conceptos reclamados, argumentó que contrario a lo decidido por el juzgado A Quo, el salario con el cual debe calcularse los conceptos reclamados es Bs. F. 26,80, cantidad que resulta después de hacer un promedio de lo devengado en los doce meses anteriores, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se verifica de los recibos aportados al proceso por ambas partes.

En segundo lugar, manifiesta que el salario con el cual se calculen los días compensatorios de descanso demandados y condenados, debe ser el mismo con el cual se ordenó pagar el resto de los conceptos, pues la instancia condenó su pago con un salario superior al devengado, esto es Bs. 78.033, siendo que el salario base para su cálculo debe ser tal y como se especificó en la contestación, Bsf. 26,80.

II
DE LA DEMANDA

Afirma la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de enero de 2006, desempeñándose como chofer, devengando como último salario diario promedio la cantidad de Bs. 78.033,33, hasta el 20 de enero 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Finalmente, y con base al tiempo que duró la relación de trabajo que fue de un año y cuatro días, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto demandado
Antigüedad (Artículo 108 LOT). Bs. 3.511,48
Utilidades. Bs. 1.170,49
Vacaciones 2006-2007 Bs. 1.170,49
Bono Vacacional Bs. 546,23
Días Feriados Laborados Bs. 468,19
Domingos feriados laborados Bs. 2.028,85
Días de descanso compensatorios Bs. 4.057,71
Indemnización por despido injustificado Bs. 4.681,98
Horas Extras diurnas y Nocturnas Bs. 61.801,34
Total demandado Bs. 79.436,80

III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de ésta así como el cargo alegado en el escrito de demanda. Conviene que al demandante se le pagaron adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 1.200,oo, por lo que sólo existe una deuda a su favor de Bs. 1.326,58.

Sin embargo, niega que el actor prestara servicios para Estación de Servicio La Coromoto, pues esta firma mercantil no existe, así como tampoco laboró para el ciudadano Esteban Mendoza. Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues alega que éste no regresó a su puesto de trabajo, solicitando que de la cantidad que resulte a pagar, se descuente el preaviso omitido. Niega la jornada de trabajo y salario alegado, manifestando que devengaba Bs. 26,80 diarios y que su remuneración no era por unidad de tiempo sino por viaje.

Seguidamente, niega las cantidades reclamadas por prestación de antigüedad, utilidades anuales, vacaciones anuales, bono vacacional anual, días feriados y domingos laborados, días de descanso, indemnización por despido injustificado, horas extras diurnas y nocturnas, costas procesales y corrección monetaria.

IV
DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

Riela a los folios 57 al 65, recibos de pago emitidos por “Transporte Coromoto”, e “Inversiones Esteban Mendoza”, y de los mismos se desprende que la demandada efectuaba el pago de salario semanal por viaje realizado, más los días domingos, ante lo cual, visto que las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los folios 66 y 67, riela copia simple de recibos que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia preliminar. Además de ello, se aprecia que están dirigidos a un tercero, no aportando nada al proceso por lo que se desechan por impertinentes. Y así se establece.

La parte actora solicitó la exhibición de:

A.- Recibos de pago de salarios semanales y diarios del actor.
B.- Libro de Registro de horas extras
C.- Autorización para laborar horas extras emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

Así mismo, fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO ANGULO y JHONNY JOSÉ GUÉDEZ PERNALETE, los cuales quedaron desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, respecto a la valoración de la exhibición y de las testimoniales, se observa que se admitieron, sin embargo, a los fines del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y delimitado como fue el objeto del mismo por el propio recurrente, tomando en cuenta que la parte actora no apeló, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.

Parte demandada:

Riela a los folios 59, 64 y 65 de autos, recibos en los cuales consta el pago de adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs.F: 300,oo y Bsf. 600,oo y Bs.F 300,oo, documentales a las cuales no se les hizo impugnación alguna, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 72 al 79, recibos de pago emitidos por “Transporte Coromoto” e “Inversiones Esteban Mendoza”, y de los mismos se desprende que la demandada efectuaba el pago de salario semanal por viaje realizado, más días domingos. A los mismos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En este sentido, de las pruebas documentales consignadas en autos y que han sido debidamente valoradas por esta instancia, se evidencia que la demandada efectuaba pagos semanales por viajes realizados, aunque no se puede determinar el valor de cada uno de ellos o el criterio usado para su pago, pues en algunos de los recibos se especifica el valor de un viaje por “BsF. 50,oo” y en otros por “Bs.F. 30.oo”, y además de ello, se refleja el pago de otras cantidades que recibía el actor por días domingos; cantidades que en su conjunto, al ser promediadas, superan el salario alegado por la parte demandada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En este mismo orden de ideas, se aprecia que dependiendo de la manera que la parte demandada dé contestación a la demanda, se define la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Así las cosas, de la contestación presentada se desprende que la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de ésta, el cargo desempeñado y que se efectuaron adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 1.200,oo, hechos éstos que no son objeto de prueba por no ser controvertidos; pero por el contrario, negó la forma de terminación del vínculo laboral, la jornada de trabajo, el salario devengado, la procedencia de las horas extras, días feriados y domingos laborados, por lo que le correspondía la carga de probar los tales hechos.

Sin embargo, atendiendo a que la recurrencia se circunscribe a impugnar la sentencia en lo referente al salario con el cual se ordenó pagar los conceptos demandados y los días compensatorios de descanso, este juzgado verificará si se encuentran cumplidos o no los extremos legales que produzca la nulidad de lo decidido.

En este sentido, la parte demandante afirma que el salario del actor era de Bs. F. 26,80, cantidad que resulta después de hacer un promedio de lo devengado en los doce meses anteriores, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, si bien es cierto que la norma en comento establece la forma en la que debe calcularse el salario promedio para los casos en que no sea fijo, y que no es más que el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho, se evidencia de autos que la demandada no cumplió con su carga probatoria para lograr contrarrestar el salario base esgrimido en el escrito libelar, ya que luego de hacer una revisión de los recibos de pagos aportados por ambas partes (folio 57 al 79) y que no fueron objeto de impugnación, se evidencia que la demandada sólo aportó al proceso una cantidad insuficiente de recibos de pago que no permiten evidenciar el salario devengado por el actor durante los últimos 12 meses, por lo que, existiendo en autos sólo recibos de contados meses, y tomando como muestra cuatro recibos del mes de diciembre 2006 (F. 78 ), al realizar una operación aritmética sencilla, se obtiene como salario una cantidad superior a la alegada por la demandada. En este sentido, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta para lograr desvirtuar el salario alegado, lo cual no cumplió, es forzoso para quien juzga, ratificar el criterio del A Quo, y establecer que los conceptos reclamados deben ser pagados en la forma como fueron demandados. Así se establece.

Así mismo, resulta evidente que al quedar establecido con el anterior argumento el salario con el cual la demandada debe pagar los beneficios laborales reclamados, los días de descanso compensatorios deben pagarse con base en este mismo salario, pues éste no puede modificarse para calcular este concepto, tal y como fue condenado por el juez de instancia. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación, como en efecto así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la demandada deberá proceder a pagar a la actora los conceptos condenados en los términos establecidos por el Juzgado Primera de Primera Instancia, esto es: utilidades, bono vacacional, vacaciones, días de descanso compensatorios, prestación de antigüedad y sus intereses, previa deducción de las cantidades recibidas por adelantos de prestaciones sociales; además de la indexación y los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a 09 de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria



KP02-R-2009-1153
JFE/rg*