REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000802.

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.237.814.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: AMALIA YANJI, Abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.418.

Parte Demandada: CORPORACIÓN CBR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de Septiembre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 80-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LILIANA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/07/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 14/08/2009, fijándose posteriormente para el día 07/10/2009 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días a los fines de lograr un acuerdo, lo cual fue conferido por este Juzgado, en el entendido que vencido aquel sin que constara en autos acuerdo alguno procedería a dictar el Dispositivo oral del fallo, el cual tuvo lugar el 04/12/2009.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día 13 de febrero de 2009, cuando se trasladaba desde la zona oeste de Barquisimeto hacia el Palacio de Justicia, con suficiente antelación, se vio imposibilitada de llegar a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar debido a los disturbios que se presentaron tanto al Este como al Oeste de la ciudad, lo cual la obligó a desviar la ruta y en el trayecto su vehículo sufrió un desperfecto mecánico, por tal razón, solicita la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que los dichos del recurrente no son suficientes para justificar su incomparecencia y solicita se confirme la sentencia recurrida.


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que la recurrente consignó seis (06) folios útiles constantes de cuerpos “A” y “D” del Diario El Impulso de fecha 13 de mayo de 2009, recibo emitido por la sociedad mercantil ENELBAR, orden de peritaje del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura e Impresión del Diario La Prensa, de los cuales se desprende que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban cerradas las vías de acceso a la ciudad por la zona oeste como medida preventiva por los cuerpos de seguridad ante las manifestaciones estudiantiles, y a su vez el Este de Barquisimeto presentó disturbios, lo cual ocasionó percances a los conductores.

Así las cosas, considerando que toda la ciudad se encontraba colapsada por el cierre de las vías de acceso en ambos sentidos, dadas las circunstancias excepcionales presentadas en dicha fecha, y en aras de servir el escenario para que las partes agoten la posibilidad de la mediación, en el caso de marras se considera justificada la causa de incomparecencia y se declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/07/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-802
Amsv/JFE