REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000909
PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Damaris Tatiana Diaz, Isorida Soteldo y Magally Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.445.043, 15.306.128 y 5.351.197, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Rosbeld Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.463, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Botica Popular Bolivariana ente adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

Apoderado de la Demandada: por la Procuraduría General del Estado
Juan José Cubero y Gladys Calles, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 119.330 y 92.448 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2009, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado en que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial inicie la audiencia preliminar, fijándola por auto expreso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 10 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora recurrente no estar de acuerdo con la reposición ordenada ya que según sus dichos el llamado al tercero no existió, toda vez que el mismo no se efectuó conforme a las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de lo cual solicita sea declarada sin lugar la reposición ordenada y en consecuencia se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Vista la denuncia formulada por la parte actora recurrente, este sentenciador procedió a una revisión de las actas que conforman el presente asunto constatando al folio 155 que en fecha 12 de febrero de 2009 siendo la oportunidad legal de la Instalación de la Audiencia Preliminar, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara planteó el llamado del tercero FUNDACION AMIGOS DEL AMBULATORIO DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA (FUNDACA) en la persona de su presidente Víctor Chávez por considerarlo responsable directo de los pasivos laborales de las actoras, llamado este que fue acordado por el sentenciador de instancia y debidamente convalidado por las partes, quienes no manifestaron desacuerdo con la mencionada decisión ni apelaron de la misma; en razón de lo cual, dada que fue acordada dicha tercería debía el Juzgador A Quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva suspender la instalación de la audiencia y ordenar la notificación del tercero a los fines de que este pudiese comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, teniendo los mismos deberes, derechos y cargas procesales del demandado.

Una vez expuesto lo anterior, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se confirma la decisión de instancia, que ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar en el entendido que las partes de encuentran a derecho. Así se decide.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar en el entendido que las partes de encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Nailyn Rodríguez



En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez