REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 14 de Diciembre de 2009

199º Y 150º

CAUSA N°- CJPM-TM5ES-006-09

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado, Alistado CESAR EMILIO MILA DE LA ROCA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.946, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, por el Tribunal Militar Décimo Sexto Control, con sede en Barcelona, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º,2º Y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 507, ordinal 1º, del Citado Código Castrense, cuya Ejecución se realizó por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2009, en el cual se estableció que al prenombrado penado le fue decretada Medida Privativa de Libertad el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2009 y recluìdo en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica habiendo cumplido hasta hoy, 14 de Diciembre de 2009, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2012, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el penado, ciudadano Alistado, CESAR EMILIO MILA DE LA ROCA SALAZAR, anteriormente identificado, observa: que revisado el auto de fecha 01 de Junio de 2009, mediante el cual se ejecuto la sentencia condenatoria se incurrió en error involuntario al señalar como fecha de cumplimiento de pena el 28 de Enero del 2012, siendo la correcta la señalada anteriormente 28 de Mayo del 2012.

Que el Informe Psicosocial realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad correspondiente al penado, ciudadano Alistado, CESAR EMILIO MILA DE LA ROCCA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.946, resultó FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Capacidad de autocrítica ante el hecho delictivo.
- Carácter normativo.
- Moderado control de la impulsividad.
- Disposición al trabajo.
- Apoyo familiar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493, de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, se cumple con los requisitos exigidos:

1.- Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en e numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco (05) años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez, en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ciudadano Alistado, CESAR EMILIO MILA DE LA ROCA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.946, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que el identificado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, es concluyente que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzara a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos de dudosa reputación o zonas de tolerancia, y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
5- Realizar trabajo y presentar la respectiva constancia.
6- Continuar estudios en un Centro Educativo, de acuerdo a sus posibilidades debiendo presentar periódicamente las respectivas constancias de estudio ante este Tribunal. Igualmente se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido, conforme lo prevé el artículo 499 de Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, Alistado CESAR EMILIO MILA DE LA ROCCA SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.946, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012), en la Causa que se le sigue por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto en el artículo 507, ordinal 1º, de Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA el traslado del prenombrado penado para imponerle las condiciones señaladas anteriormente.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes, solicítese el traslado del referido penado, a fin de imponerlo del beneficio otorgado y en consecuencia firme el acta correspondiente; líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva, una vez firmada el acta y remítase con oficio al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Manténgase la presente Causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.