REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de Diciembre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-17-08
JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR LUIS SAMIR KIWAN
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO JOSE FRANCISCO ARELLANO SIERRA
PENADO: JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.047.620
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
BENEFICIO SOLICITADO: REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO
Y ESTUDIO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-17-08, seguida al ciudadano JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.047.620, tropa alistada de profesión, ex plaza del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” Fuerte Sorocaima Guadualito Estado Apure, con domicilio y residencia en el Barrio “Santa Bárbara Bendita” calle 12 avenida 11 diagonal al Mercal de Socopó Estado Barinas, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, a cumplir la pena de a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0587 de fecha siete de octubre del año dos mil nueve, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; desde el veintidós de julio del año dos mil ocho hasta el siete de octubre del año dos mil nueve, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha siete de octubre del año dos mil nueve.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle el Beneficio de la Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio al mencionado ciudadano en los siguientes términos: 1. El Penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, ingresó al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; el día diecinueve de julio del año dos mil ocho (19-07-2008), y fue condenado el diez de octubre del año dos mil ocho. 2. En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho se computó que el penado cumpliría la pena el diecinueve de julio del año dos mil once (19-07-2011). 3. El penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, hasta el día de hoy ocho de diciembre del año dos mil nueve, ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de prisión, deduciéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, siete (07) meses y once (11) días de prisión. 4. Durante el tiempo de su reclusión el penado efectuó actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; desde el veintidós de julio del año dos mil ocho hasta el siete de octubre del año dos mil nueve, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha siete de octubre del año dos mil nueve, o sea, laboró en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, un total de trescientos diecisiete días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO en ciento cincuenta y ocho días o lo que es lo mismo, cinco (05) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, y en consecuencia se deduce que el penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, para la fecha de hoy ocho de diciembre del año dos mil nueve, ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de prisión, faltándole por cumplir de su pena principal un (01) año, siete (07) meses y once (11) días de prisión, a lo cual se le restan los cinco (05) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, un año, dos meses, dos días y doce horas de prisión, de lo cual se deduce que terminará de cumplir la pena el día viernes once de febrero del año dos mil once (11-02-2011).
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Beneficio este al cual podrá optar en primer lugar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Asimismo, este Tribunal Militar observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.047.620, tropa alistada de profesión, ex plaza del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” Fuerte Sorocaima Guadualito Estado Apure, con domicilio y residencia en el Barrio “Santa Bárbara Bendita” calle 12 avenida 11 diagonal al Mercal de Socopó Estado Barinas, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, a cumplir la pena de a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente, al Departamento de Procesados Militares y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente, al Departamento de Procesados Militares y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO