REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS

CARACAS, 22-12-2009
199° Y 150°
DATOS DE LA CAUSA EXPEDIENTE N° CJPM-CGC-008-09
JUECES MILITARES CORONEL HECTOR A. NUÑEZ GALICIA
CAPITÁN DE NAVÍO ENRIQUE PORTAL E.
CAPITANA DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO
ACUSADOS C/SGDO. YORJANY GABRIEL HERNANDEZ
P/M. YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO
P/M. YAIRO JOSE GUTIERREZ

FISCALES MILITARES PRIMER TENIENTE LEONARD PERNIA PEREIRA
MT1. SAYAGO ROSALES
DEFENSORA PRIMER TENIENTE ALIENNY MARQUEZ TILLERO
DELITOS ABANDONO DE SERVICIO
CONSUMO DE DROGAS EN ACTOS DEL SERVICIO
SECRETARIO JUDICIAL PRIMER TENIENTE JULIO JIMENEZ BRICEÑO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitán de Navío ENRIQUE PORTAL ELIAS, Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO y el Secretario Judicial Primer Teniente JULIO JIMENEZ BRICEÑO, en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar, parte acusadora, Teniente LEONARD JOSE PERNIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, en contra del Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.331, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la casa Nº 142, calle 4, sector 1, Cartanal, Los Valles del Tuy, hijo de la Ciudadana EGLE JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, de padre desconocido, plaza de la 3501 Compañía de Comando y Contingente Septiembre 2008 y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.074, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Edificio Los Claveles, Apartamento 2-F, Maracay, Estado Aragua, hijo de la Ciudadana YOSMARY LÁZARO y del Ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ, plaza de la 3501 Compañía de Comando y del Contingente Mayo 2009, quienes en encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", los Teques, Estado Miranda, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanado por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas; y en contra del Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.920, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la casa Nº 52, calle Tanque 2, Sector Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, hijo de la Ciudadana GLENYS GUTIÉRREZ y del Ciudadano JUANCHO SALAS, plaza del 352 Batallón de la Policía Militar “Capitán Abdón Calderón” y del Contingente Mayo 2008, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", los Teques, Estado Miranda, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanado por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas; defendido por la Primer Teniente ALIENNY MARQUEZ TILLERO, Defensor Público Militar; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
PRELIMINARES
Se inicio la presente causa con ocasión a la solicitud que hiciera el Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, contenida en el Oficio N° 566 de fecha 24 de Octubre de 2009, según la cual solicita al Fiscal General Militar, sea tramitado la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar y así lo hizo en la misma fecha, la Fiscalía Militar Segunda Nacional, la cual dictó el correspondiente Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, procediendo a investigar la comisión de presuntos hechos punibles de Naturaleza Militar, en contra de los ciudadanos Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.331, Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.074, y el Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.920, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordada relación con los artículos 108 numerales 1, 2 y 3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.331, y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.074, por considerar el Juez Militar que se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.920, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observándose en particular que la Jueza Militar Tercera de Control de Caracas, ordeno de oficio, es decir sin que hubiese petición de la Fiscalía Militar, la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hizo del conocimiento a la vindicta pública, el contenido del tercer aparte del artículo 373 ejusdem, apercibiéndolo del deber de presentar la Acusación Fiscal ante este Consejo de Guerra de Caracas, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público cumpliéndose por ello todas las formalidades legales y el Juez Presidente solicitó al fiscal militar de acuerdo a lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar el libelo acusatorio y el cuaderno de pruebas que lo sustenta y consignar la copia de dichos documentos a la defensa de los imputados, luego de lo cual ordeno un receso para deliberar en torno al contenido de los mismos. Reanudada la audiencia, el Tribunal Militar con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, se observó que la misma reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió la misma, así como los medios probatorios aportados, los cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, son útiles, necesarios y pertinentes y acto seguido se le advirtió y explico a los Acusados, las diferentes alternativas de prosecución del proceso y en especial la relativa al procedimiento por admisión de los hechos.
De igual forma, el Juez Presidente del Tribunal Militar en funciones de Juicio, dio el derecho de palabra al Primer Teniente LEONARD JOSE PERNIA, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, para que expusiera los hechos y circunstancias que le atribuyó a los Acusados, el Juez Presidente manifestó a las partes, que al momento en que se hizo la presentación formal de los imputados ante el Tribunal Militar Tercero de Control, ese juzgado decretó que este procedimiento fuera elevado al conocimiento de este Consejo de Guerra, bajo la figura de procedimiento breve, observándose que en ningún momento como antes se mencionó, el representante del Ministerio Público Militar, ni por escrito, ni verbalmente, lo haya solicitado, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional dejó claramente establecido que en ningún caso era procedente seguir este juicio bajo la figura del procedimiento abreviado, ello sin perjuicio de que quedó establecido que en la redacción del escrito de presentación de imputado, el Ministerio Público Militar hizo tal presentación, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la definición de flagrancia, igualmente observó el Tribunal, que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público Militar indicó y presentó un acta de detención en flagrancia, por tal motivo, infirió este Consejo de Guerra, que el Tribunal Militar Tercero de Control, al decretar el procedimiento abreviado, lo hizo solo en base a esas consideraciones, siendo ello erróneo ya que la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia patria exigen como requisito sine qua non para semejante actuación judicial que el Fiscal del Ministerio Publico expresamente pida al Juez de Control la aplicación del procedimiento breve, siendo así y con vista a que los Acusados al ser advertidos de las alternativas de prosecución procesal se acogieron al precepto constitucional, se ordeno la continuación del juicio bajo los estatutos del procedimiento ordinario.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO Y SUS CIRCUNSTANCIAS

El representante de la Vindicta Pública Militar fundamentó su Acusación en el hecho de que en fecha 24 de Octubre de 2009, fue remitida a la sede del Ministerio Público Militar una acta de aprehensión en flagrancia suscrita por el Sargento Orlando Torres Pastor, plaza del 3501 Compañía de Comando de la Policía Militar, en la que se indica que el 24 de Octubre de 2009, estaban pasando revista a la Unidad, el Mayor Ortega Velásquez, el Teniente Centeno Lugo Pedro, el Teniente Edgar Perales Madrid, el Subteniente Javier Albarrán y la Sargento Técnico de Segunda Parra García, todos ellos integrantes de servicio de guardia de esa gran Unidad Militar, con ocasión al relevo de guardia encontrando durante un recorrido a las instalaciones, que en las adyacencias de un centro de rehabilitación que allí está ubicado, se percatan de la presencia de los ciudadanos CABO SEGUNDO YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, POLICIA MILITAR YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO y el POLICIA MILITAR YAIRO JOSE GUTIERREZ, por lo que procedieron a verificar que estaban haciendo allí, si dos de ellos se encontraban en servicio, constatando que los mismos poseían un envoltorio, con una sustancia que presuntamente era una sustancia estupefaciente, la cual estaban supuestamente consumiendo, lo cual fue corroborado por el Ministerio Público Militar, cuando realizó las investigaciones preliminares, ya que se pudo constatar que se trataba de marihuana y que estaban bajo los efectos de sustancias estupefacientes, puesto que las experticias toxicológicas salieron positivo, y ello puede corroborarse a juicio fiscal, del contenido del acta de aprehensión y las actas suscritas por testigos presentes, la orden del día signada con el Nº. 191 de fecha 23 de Octubre de 2009, el libro de presentación llevado por el Tribunal Segundo de Control, que demuestra que ciudadano YORDANI GABRIEL HERNANDEZ, estuvo incurso en el delito de Consumo en Actos del Servicio y por eso se encontraba sujeto a medidas cautelares para el momento de la comisión de los hechos ventilados en este caso, igualmente que el ciudadano YAIRO JOSE GUTIERREZ fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de Agosto de 2009 y posee una suspensión condicional del proceso por el delito de Abandono del Servicio, de todo ello se pueden evidenciar que se encontraron a los individuos de tropa dentro de las instalaciones del servicio consumiendo drogas, lo cual lesiona gravemente el bien jurídico tutelado, sobre todo porque se encontraban dentro del servicio, nombrados por una orden del día, servicios que se vieron vulnerados en razón del abandono y de la condición que efectivamente estaban bajo los efectos de la droga.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
El Fiscal Militar en su condición de titular de la acción penal, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 285, 11 numeral 4, artículo 21 numeral 5, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 372, ordinal 1º y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos CABO SEGUNDO YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, POLICIA MILITAR YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titulares de las cédulas de identidad 18.814.331, 20.860.074 y 20.596.920, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y al POLICIA MILITAR YAIRO JOSE GUTIERREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.596.920, de la presunta comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA
La Abogada Defensora de los co-acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO y Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, argumentó a favor de ellos, la existencia de una serie de irregularidades procesales que se patentaron con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna, empezando porque no es cierto que durante la audiencia de presentación, el Fiscal haya alegado la flagrancia y mucho menos haya solicitado el procedimiento abreviado, el cual fue de oficio decretado por la Juez de Control; limitándose solo a solicitar la medida de privativa de libertad, la cual fue acordada por ese Tribunal no escuchándose mis alegatos, siéndole vedado ese derecho a mis defendidos en la audiencia pública, sobre todo cuando en el acta no se manifiesta, ni plasma la solicitud efectuada por mí, otra irregularidad procesal fue que en el escrito acusatorio se le imputa unos delitos de los cuales no existen pruebas para demostrarlos, ya que se le acusa de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el momento que es encontrado por el personal que estaba recibiendo servicio en esa unidad, uno de mis defendidos encontraba de permiso como lo manifesté en el escrito presentado y al efecto consigno el original de la boleta de permiso, y como es sabido por todos para que pueda imputarse este delito a un militar es necesario que sea capturado consumiendo drogas en actos del servicio, por tal motivo la boleta refleja que se encontraba de permiso desde el día 23 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009, en cuanto a mis representados Yorjani Hernández y Yerman Pérez no podría atribuírseles el delito de consumo en virtud de que ellos además de que no estaban bajo efectos de drogas no fueron observados o capturados haciéndolo y además ya habían entregado su guardia regular, es por ello que tampoco se le debería imputar el delito de Abandono de Servicio, ya que ellos habían hecho ya el relevo de servicio ante la propia Oficial de Inspección de la Unidad, la Subteniente Shirley Guerrero, el Soldado Puentes y Soldado Hernández como testigos, ya que ellos recibieron el servicio de mis representados, por otra parte, la fiscalía no realizó las investigaciones pertinentes después de las declaraciones efectuadas, asimismo veremos que en el caso especifico de mis representados Yorjani Hernández y Yerman Pérez estos ya habían entregado el servicio y para calificar el delito de Abandono del Servicio, debieron abandonar sus funciones, como lo establecen los artículos 534 y 537 del Código Orgánico Procesal; en lo que respecta a la experticia toxicológica respetuosamente recuerdo que según criterio de este mismo Tribunal, ella no es una prueba idónea para tal circunstancia, porque no sirve para probar cuando se efectúa el consumo es decir, no hay evidencia que el consumo se hiciera en actos del servicio, por otra parte el dictamen pericial debe hacerse en forma clara y precisa y en esta experticia solo reza nombre y cedula, sin identificación total de mis defendidos, mas aun la experticia toxicológica no demuestra si se realizo en actos del servicio o no, es más las pruebas de la fiscalía demuestran que el raspado de dedos salió negativo, solamente en el examen de orina salió positivo, por último, el fiscal militar les negó la posibilidad a mis defendidos para que pudieran llamar a declarar en la fase investigativa a personas a algunos testigos que hablarían en su favor y solo se limitó a buscar todo lo que califica una supuesta culpabilidad”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ante las Imputaciones formuladas en contra de los Acusados y luego de darle la protección judicial en cuanto a sus derechos constitucionales, se les concedió el derecho a declarar todo cuanto quisieran en su favor y así fue que expresaron lo siguiente:

El Acusado, CABO SEGUNDO YORJANY GABRIEL HERNANDEZ manifestó: “Mi nombre es Cabo Segundo Yorjani Hernández, cédula de identidad número 18.814.331, que todo lo que dijo mi Mayor Ortega es negativo, nosotros no habíamos fumado ni nada, es todo mi Coronel…”.
El Acusado, POLICIA MILITAR YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO manifestó: “Mi nombre es Yerman Félix José Pérez Lázaro, cédula de identidad número 20.860.074, nosotros nos encontrábamos por la parte de atrás del CDI, estábamos hablando con Yairo, el Mayor dice que estamos fumando droga y le dijimos si quiere nos revisa, él nos revisó, y dijo que nos va a poner a orden de Fiscalía, no estábamos haciendo nada malo, le dijo al Sargento Blanco Pastor lleva estos tres soldados y los pone a orden de fiscalía…”.

El Acusado, POLICIA MILITAR YAIRO JOSE GUTIERREZ declaró: “Mi nombre es Yairo José Gutiérrez, cédula de identidad número 20.596.920, yo y que tenia la presunta marihuana, cuando llegó el Mayor Ortega el llegó y dijo oído, nosotros nos paramos firmes estaba el Sargento Torres y él nos presentó en la Fiscalía…”.



CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Habiendo escuchado a las partes e inclusive a los propios Co-Acusados, este Tribunal Militar, considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el debate Oral y Público, lo siguiente:

1) Que los ciudadanos YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO son Individuos de Tropa de la Fuerza Armada Nacional del componente Ejército Bolivariano de Venezuela, en situación de actividad y actualmente con el rango de CABO SEGUNDO y POLICÍA MILITAR y que para el momento de ocurrir los hechos de que se les acusan, sentaban plaza del 3501 Compañía de Comando, pero se encuentran adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”; así mismo el ciudadano YAIRO JOSE GUTIERREZ, es un Individuo de Tropa Activo de la Fuerza Armada Nacional del componente Ejército Bolivariano de Venezuela, actualmente con el rango de POLICÍA MILITAR y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, sentaba plaza Batallón de Policía Militar 352 “Capitán Abdón Calderón”, pero se encuentra adscrito a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.

2) Que el Fiscal Militar actuante, acusa a los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentando que fueron designados por el Capitán RONY WILLIAMS CARRERO MARQUEZ, Comandante de la 3501 Compañía de Comando, de conformidad con el contenido de la Orden del Día Nº 191, de fecha 23 de Octubre de 2009, para desempeñar el servicio de Tercer Turno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente, y por el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando que los Co-Acusados precedentemente identificados, salieron positivo en el resultado del Examen Toxicológico signados bajo los números 9700-130-8584 y 9700-130-8559, suscritos por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III; de la misma manera quedo claramente establecido que se acuso al Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que, poseía una sustancia que luego fue decretada como marihuana visto el examen pericial químico de fecha 25 de Octubre de 2009, según el cual la sustancia era una droga llamada marihuana, con peso neto de 0,2 gramos, avalada en oficio N° CG-CO-LC-2165 de fecha 02NOV09, emanado por Cuerpos Policiales mediante el cual remite Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1262, ambos documentos reposan en la carpeta probatoria, aunado al contenido del resultado del Examen Toxicológico practicado al Acusado signado bajo los número 9700-130-8583, suscrito por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, quienes detectaron que las muestras de orina examinadas arrojaron resultados positivos a cocaína;

3) Que en fecha 24 de Octubre 2009, la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 17.444.413, Comandante de Pelotón de la 3501 Compañía Comando de la Policía Militar, se desempeñaba como Oficial de Inspección por la 3501 Compañía Comando, y entrego servicio a las 08:30 horas conjuntamente con los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO;

4) Que los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO efectivamente fueron relevados del servicio de guardia por el personal militar nombrado para el servicio diurno correspondiente al día sábado 24 de Octubre de 2009 y en consecuencia no abandonaron el Tercer Turno de guardia de la Garita N° 1 y del Parque, respectivamente, ya que dicho relevo se efectúo a las 08:30 horas,

5) Que los Acusados fueron avistados por el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ; Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALEZ MADRID; Teniente ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, Sargento Segundo TORRES ALVARADO y la Sargento Segundo ROCXANA PARRA GARCIA, en el Campo de Softball, aproximadamente a las 08:45 de la mañana, con un envoltorio elaborado en papel marrón con restos herbáceos de presunta CANNABIS SATIVA (Marihuana);

6) Que de acuerdo con el contenido de la Orden del Día Nº 191, de fecha 23 de Octubre de 2009, el Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, no se encontraba nombrado para desempeñar ningún servicio; y para el momento de los hechos se encontraba haciendo uso de su correspondiente permiso extraordinario otorgado por el Comandante del 352 BPM Cap. Abdón Calderón, de acuerdo con la Boleta de Permiso en la que se aprecia el otorgamiento de cuatro (04) días de permiso que se inició el mismo el día 23 de Octubre del 2009 a las 20:00 horas y concluiría el día 26 de Octubre de 2009 a las 09:00 horas, en consecuencia el Tropa alistada precedentemente identificado no se encontraba en un acto de servicio;

7) Que los Acusados señalaron no haber consumido droga en actos de servicio ni dentro de las instalaciones de la Unidad fundamental;

8) Que el Acusado Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, señaló ser el propietario de la porción de marihuana comisada la cual había traído de la calle por encontrarse de permiso pero que no la había consumido dentro de las instalaciones de su Unidad fundamental.

9) Que el Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ estaba sometido a un Régimen de Presentaciones establecido por el Tribunal Segundo de Control desde el 13 de Agosto del 2009 con ocasión a un procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público el acervo probatorio del presente proceso, por lo que seguidamente este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancia que comprueba los hechos que se han estimado acreditados en este Juicio.

PRUEBA DE EXPERTOS

De la Prueba de Experto recibida en el Debate Oral y público fue la siguiente:
Declaración de la Licenciada en Farmacia YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, quien después de haber sido juramentada con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que la inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “que realizó tres experticias toxicológicas constante de muestras de sangre, orina y raspado de dedos, que fueron sometidas análisis de orientación y de certeza de las cuales solo en la muestra de orina había la presencia de metabolitos de cocaína, al igual que metabolitos de cannamilon,…En cuanto a los resultados obtenidos, le permitieron indicar que cuando se trata de la sustancia cocaína, hay que considerar el tipo de consumidor, tomando en cuenta los factores de idiosincrasia que tienen que ver con la genética de la persona, por referencias bibliográficas se pueden encontrar los metabolitos de cocaína después de una sola dosis entre 24 y 48 horas, en el caso correspondiente a metabolitos de marihuana en la orina que esta es una sustancia afín a las grasas, el periodo de eliminación es más largo, en ese tiempo una dosis de marihuana podríamos encontrarla hasta una y dos semanas, cuando son consumos profusos, la concentración en la orina pueden ser superiores a este tiempo…(…)…”.

Se deja constancia para todos los efectos de esta Sentencia que la Experto Licenciada en Farmacia ATILIA Y. GRATEROL adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, no acudió al llamado que le hizo este tribunal en tiempo oportuno por lo que el Fiscal Militar pidió al Tribunal fuera excusada y en consecuencia desistió de la declaración de esta, a lo cual La Defensa no tuvo objeción.



PRUEBAS TESTIMONIALES

La Pruebas Testimoniales recibidas en el Debate Oral y público fueron las siguientes:

1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAYOR LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ , C.I. Nº 10.488.339, quien después de haber sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “… fui citado porque el día 24 de octubre recibía servicio de Oficial de Día y luego que se efectuó el relevo de servicio procedí con el personal profesional que recibía guardia, a pasar revista a las instalaciones de la Brigada, cuando nos encontramos por la parte posterior del casino, venia con todos los profesionales y pude observar que se encontraban los policía militares Cabo Segundo Yorjany Gabriel Hernández, Policía Militar Yerman Félix José Pérez Lázaro Y Policía Militar Yairo José Gutiérrez, reunidos en un sitio medio escondido y noté que el Policía Yairo Gutiérrez tenía un cigarro improvisado con papel de panadería y estaba fumándolo, cuando llegamos procedí para que los revisaran, llamé a mi jefe superior y al Comando de la Brigada notificando la novedad y me dijeron que actuara de acuerdo a las leyes y reglamentos y ordené al Sargento que estaba de guardia de casino, que hiciera lo correspondiente en este caso, que era presentarlos ante la Fiscalía, notificar al Fiscal y hacer la presentación correspondiente, es todo…”

2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE EDGAR LEONARDO PERALES MADRIZ, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…, el día en cuestión yo me desempeñaba como oficial de inspección por mi Unidad, cuando procedimos al relevo de servicio, mi mayor ortega recibía Jefe de Servicio y procedimos a hacer un recorrido a las instalaciones para constatar el estado y mantenimiento de las mismas, cuando nos encontrábamos en el campo de softball y llegamos al sitio donde conseguimos a tres individuos que ya fueron citados, que se encontraban en una mesa improvisada con bloques, los individuos estaban allí reunidos, le dimos la voz de alto y el Soldado Yairo Gutiérrez tenía en sus manos algo parecido como a un tabaco con apariencia de marihuana, estábamos todo el grupo que recibíamos el servicio, yo revisé a uno de los soldados y a los tres los revisamos para ver si tenían otra sustancia, constatamos que no, que solo era el tabaco que tenía en Soldado en sus manos y procedimos a llevarlos, en ese momento el Sargento Torres se los llevo al sector el casino, allí me desentendí del grupo porque yo estaba entregando servicio, yo hice las veces de la persona que me entregaba el servicio mientras llegaba, a los 10 o 15 minutos me incorpore nuevamente frente al casino de Oficiales de la 35 Brigada, es todo”

3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE JAVIER EDUARDO ALBARRAN GARCIA, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…era oficial de inspección para ese día, recibía turno alrededor de las 9 de la mañana, pasamos revista por los sectores de mantenimiento, en el momento que transitábamos el CDI y estadio de Béisbol, vimos a tres individuos con un presunto envoltorio que contenía sustancia psicotrópica, en ese momento mi Mayor Ortega jefe de los servicios que recibía guardia, detuvo a los tres tropas alistadas y se percato que había esa sustancia, los separo a cada uno de ellos y mandó a revisar a cada uno de la tropa, el que yo revisé es uno rellenito, no se le consiguió nada, luego procedió mi Mayor junto con el servicio de día a trasladarlos con nosotros, llegamos al patio de formación frente al casino y le dijo al oficial del Departamento de Investigación Criminal, que tomara las acciones correspondientes, es todo.”

4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO TORRES ALVARADO, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…ese día el 24 de octubre de 2009, iba a efectuar el servicio de inspector de casino, recibía ese día, cuando se procedió a pasar revista por toda la instalación, ya que los que estaban entregando se quedaron en el patio, seguimos por todos los sectores, hasta que llegamos por donde está el estadio y cuando estábamos terminando pudimos encontramos a los tres soldados antes mencionados, y nos percatamos de lo que tenían en la mano, estaban entre la parte del estadio en un espacio que hay ahí, había un olor que bueno, tenían algo en sus manos, era un envoltorio, procedimos a preguntar de quién era y Yairo fue el único que contesto que eso era de él; con respecto a los otros dos Soldados Hernández y Lázaro, ellos estaban de guardia, uno de Guardia de Parque y el otro estaba de Garita 1 o 2 no recuerdo, pero sé que estaban de guardia porque son de la compañía de la que yo soy, pregunté qué hacían ahí, nosotros fuimos a comer y nos vinimos otra vez, después nos fuimos hacia el casino, donde los dejamos ahí y se los dimos a mi Mayor para recibir el rol de guardia, esa fue la novedad.”
5. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SARGENTO SEGUNDO ROXANA PARRA GARCÍA, quien habiendo sido juramentada con las generales de Ley, expuso: “… en relación a los hechos el día 24 Octubre recibí guardia casino tropa hubo relevo de guardia, estaba mi Capitán Ortega, mi persona, el Sargento Torres, no recuerdo quien más estuvo, hicimos el relevo, nos fuimos a pasar revista a toda la brigada, supongo que para ver si estaba el mantenimiento bien antes de que él otros servicio se retirara, el servicio que entregaba se quedo en el patio y el que recibía nos fuimos a pasar revista, cuando íbamos llegando al campo de softbol detrás del CDI se encontraban los 3 soldados, conozco a uno solo de nombre y vista porque es el más antiguo de todos, el otro es un nuevo, pero no se su nombre de ese ni del otro, llegamos y los soldados estaban sentados y uno de ellos tenía un envoltorio marrón como de papel de panadería, llegamos y mi mayor del canto “Oído!”, dijo revisen el lugar, nosotros empezamos a revisar y designo a otros que no recuerdo quienes eran para que revisaran a los soldados a ver si tenían la presunta droga, mi capitán dijo que pasaran columna de uno, seguimos pasando revista, llegamos frente al casino de oficiales que está cerca del patio de la brigada y mi capitán ordeno a hacer los respectivos informes, llamó a los investigadores y ordeno que se hiciera lo que se tenía que hacer.”
6. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TENIENTE SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, quien habiendo sido juramentada con las generales de Ley, expuso: “…Ese día yo entregue servicio, ellos entregaron servicio conmigo, yo hice el relevo para poder entregar el servicio al sargento técnico que me recibía, hice el relevo de la garita y del parque, mande a los soldados mas no los mande yo misma, le di la orden a los soldados que fueran a hacer el relevo, después que entregue servicio que mandaron media vuelta, el servicio que recibía fue el que hizo la vuelta al ruedo y yo no me encontraba en ese momento cuando encontraron a los soldados.”
Además de las Pruebas testimoniales indicadas, durante el Debate se leyeron todas las Pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales por efectos de técnica de la Sentencia no se transcribirán, sino que se hará el debido análisis al momento de hacer referencia a su valoración.


CAPITULO V
DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Observamos entonces, que para subsumir la conducta de los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, dentro de la normativa sustantiva vigente del ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico, y es así que apreciamos que los mencionados Individuos de Tropa Alistada, plaza del 3501 Compañía de Comando adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, fueron designados mediante el contenido de la Orden del Día Nº 191 de fecha 23 de Octubre de 2009, para desempeñar el servicio de Tercer Turno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente, el día Sábado 24 de Octubre de 2009 a las 03:00 horas recibido el servicio de guardia los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO desempeñaron sus funciones, notándose que a las 05:00 horas fueron visitados por la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, Oficial de Inspección por la 3501 Compañía Comando, encontrando dichos puestos sin novedad, subsiguientemente la prenombrada Oficial Subalterna giro instrucciones para enviar el desayuno al personal militar que se encontraba de guardia en sus puestos e igualmente ordeno al personal militar que le correspondía el servicio diurno para el día Sábado 24 de Octubre de 2009 trasladarse al comedor para desayunar antes de recibir el servicio, una vez ejecutada dicha orden el Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO siendo las 08:30 horas hicieron entrega de la guardia; posteriormente la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, como Comandante de Pelotón del 3501 Compañía de Comando señalo a este Órgano Jurisdiccional que el tercer turno de Guardia de Parque y Garita N° 01, le corresponde el servicio diurno que se recibe a las 08:30 hasta las 21:00, luego que efectúa el servicio diurno lo vuelve a recibir en el tercer turno desde las 03:00 hasta las 08:30 de la mañana, ahora bien, de acuerdo a lo planteado y probado en la Audiencia Oral y Pública, se estableció que los hoy en día Tropas Alistadas co-acusados, para el momento que el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ; el Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALEZ MADRID; el Teniente ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, el Sargento Segundo TORRES ALVARADO y la Sargento Segundo PARRA GARCIA ROCXANA, personal militar designado para cumplir el servicio de guardia para el día Sábado 24 de Octubre de 2009, procedieron a recibir el servicio de guardia y posteriormente pasaron revista a las instalaciones, fue cuando avistaron y capturaron a los co-acusados de autos precedentemente identificados en el Campo de Softball, aproximadamente a las 08:45, con un envoltorio elaborado en papel marrón con restos herbáceos de presunta CANNABIS SATIVA (Marihuana), pero los mismo habían entregado la guardia.
Así mismo, para subsumir la conducta de los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, dentro de la normativa sustantiva vigente del CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester analizar el contenido de las declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública por el Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, y es así que apreciamos que los mismos manifestaron no haber consumido droga en actos de servicio ni dentro de las instalaciones de la Unidad fundamental, ahora bien, de acuerdo a lo planteado y probado en la Audiencia Oral y Pública, se estableció que los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO no consumieron sustancias prohibidas en actos de servicio, no obstante del contenido del resultado del Examen Toxicológico Nº 9700-130-8559 y 9700-130-8584 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscritos por la Licenciada en Farmacia ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Licenciada en Farmacia YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, los mismos salieron positivo en el consumo de cocaína y marihuana.
Por otra parte, para subsumir la conducta del Acusado Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, dentro de la normativa sustantiva vigente del CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico, y es así que apreciamos que el mencionado Individuo de Tropa, plaza del 352 Batallón de Policía Militar ”Capitán Abdón Calderón” adscrito a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, poseía droga en virtud del contenido del examen pericial químico de fecha 25 de Octubre de 2009, donde se pudo determinar que efectivamente se encontraba en presencia de una droga llamada marihuana, con peso neto de 0,2 gramos, avalada en oficio N° CG-CO-LC-2165 de fecha 02NOV09, emanado por Cuerpos Policiales mediante el cual remite Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1262, ambos documentos reposan en la carpeta probatoria, adminiculado con el contenido de la declaración rendida por el Acusado Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ en la Audiencia Oral y Pública, en el cual manifestó poseer la presunta marihuana dentro de las instalaciones de la Unidad fundamental cuando se encontraba de permiso extraordinario concedido por el Comandante del 352 BPM Cap. Abdón Calderón el día 23 de Octubre de 2009, ahora bien, de acuerdo a lo planteado y probado en la Audiencia Oral y Pública, se estableció que el Tropa alistada precedentemente identificado el fue concedido cuatro (04) días de permiso extraordinario a iniciarse el mismo el día 23 de Octubre del 2009 a las 20:00 horas y terminar el día 26 de Octubre de 2009 a las 09:00 horas, por lo tanto para el momento que el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ; el Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALEZ MADRID; el Teniente ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, el Sargento Segundo TORRES ALVARADO y la Sargento Segundo PARRA GARCIA ROCXANA, personal militar designado para cumplir el servicio de guardia para el día Sábado 24 de Octubre de 2009, procedieron capturar al acusado de autos en el Campo de Softball, con un envoltorio elaborado en papel marrón con restos herbáceos de presunta CANNABIS SATIVA (Marihuana), este no se encontraba en un acto de servicio.
Observa este Tribunal con respecto a los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, lo siguiente: que constan en Autos, pruebas documentales de la Orden del Día Nº 191 de fecha 23 de Octubre de 2009 donde se especifica el personal militar que se encontraba de servicio, así como los testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento directo de los mismos y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria, y con respecto al Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ constan en Autos, pruebas documentales de la Boleta de Permiso otorgado por el Comandante del 352 BPM Cap. Abdón Calderón, donde se especifica los cuatro (04) días de permiso extraordinario a iniciarse el mismo el día 23 de Octubre del 2009 a las 20:00 horas y concluir el día 26 de Octubre de 2009 a las 09:00 horas, igualmente como los testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento directo de los mismos y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria; por lo tanto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Penal militar los cuales al momento de este juzgamiento no están evidentemente prescritos y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, podrían merecer pena corporal por su cometimiento, en tal sentido, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, considera necesario dejar constancia si los hechos narrados y respaldados por las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el Debate Oral y Público, demuestran o no la comisión de hechos punibles de carácter militar y la responsabilidad personal del Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO y el Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, por lo que a continuación se deben señalar los siguientes Medios de Prueba:
A) Con la incorporación por su lectura de:
1.- Con el Acta de Aprehensión de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por el Sargento Orlando Torres Pastor, plaza del 3501 Compañía de Comando de la Policía Militar, en la que se indica que el 24 de Octubre de 2009, estaban pasando revista a la Unidad, el Mayor Ortega Velásquez, el Teniente Centeno Lugo Pedro, el Teniente Edgar Perales Madrid, el Subteniente Javier Albarrán y la Sargento Técnico de Segunda Parra García, todos ellos integrantes de servicio de guardia de esa gran Unidad Militar, con ocasión al relevo de guardia encontrando durante un recorrido a las instalaciones, que en las adyacencias de un centro de rehabilitación que allí está ubicado, se percatan de la presencia de los ciudadanos CABO SEGUNDO YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, POLICIA MILITAR YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO y el POLICIA MILITAR YAIRO JOSE GUTIERREZ, por lo que procedieron a verificar que estaban haciendo allí, si dos de ellos se encontraban en servicio, constatando que los mismos poseían un envoltorio, con una sustancia que presuntamente era una sustancia estupefaciente. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELÁSQUEZ, del Primer Teniente CENTENO LUGO PEDRO JOSÉ, del Teniente EDGAR LEONARDO PERALES MADRID, del Teniente JAVIER EDUARDO ALBARAN GARCÍA y de la Sargento Segundo ROCXANA PARRA GARCÍA, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la Orden del Día N° 191 de la 3501 Compañía de Comando, correspondiente al 23 de Octubre de 2009, según la cual se designo al Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y al Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO para desempeñar el servicio de Tercer Turno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente. Este documento prueba no solo la cualidad de individuos de Tropa Alistada del Ejército Venezolano de los Co-Acusados, sino su condición de no encontrarse de servicio de guardia para el momento de su aprehensión, por cuanto el Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO desempeñaron el Tercer Turno de guardia el cual fue recibido a las 03:00 horas y entregado a las 08:30 horas del día Sábado 24 de Octubre 2009, por lo tanto constituye plena prueba, al adminicularlo a lo expresado en la declaración testifical de la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, como Comandante de Pelotón del 3501 Compañía de Comando, siendo así, se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la Orden del Día 190 de la 3501 Compañía de Comando, correspondiente al 22 de Octubre de 2009, según la cual se designo para el día Viernes 23OCT09 al Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y al Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO para desempeñar el servicio diurno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente. Este documento prueba su condición de haber desempeñado el día viernes 23 de Octubre de 2009 el servicio diurno de guardia, es decir el Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO realizaron el servicio diurno desde las 08:30 horas hasta las 21:00 horas, por lo tanto constituye plena prueba, al adminicularlo a lo expresado en la declaración testifical de la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, como Comandante de Pelotón del 3501 Compañía de Comando, siendo así, se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con el Rol de Servicio de Centinela Garita Nº 1 de la 3501 compañía de Comando, suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Luis Fernández Araque Díaz, Oficial de Personal y el Capitán Rony Williams Carrero Márquez, Comandante de la 3501 Compañía de Comando. Este documento prueba que el POLICIA MILITAR YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, estaba designada en fecha 23 de Octubre del 2009, para desempeñar el Servicio de Guardia de la Garita Nº 1, por lo tanto constituye plena prueba, al adminicularlo a lo expresado en la declaración testifical de la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, como Comandante de Pelotón del 3501 Compañía de Comando, siendo así, se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Con el Rol de Servicio de Centinela Garita Nº 1 de la 3501 compañía de Comando, suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Luis Fernández Araque Díaz, Oficial de Personal y el Capitán Rony Williams Carrero Márquez, Comandante de la 3501 Compañía de Comando. Este documento prueba que el Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ, estaba designada en fecha 23 de Octubre del 2009, para desempeñar el Servicio de Guardia de Parque, por lo tanto constituye plena prueba, al adminicularlo a lo expresado en la declaración testifical de la Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, como Comandante de Pelotón del 3501 Compañía de Comando, siendo así, se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Con las declaraciones testimoniales de:
1.- CIUDADANO MAYOR LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ, C.I. Nº 10.488.339, quien expuso en la Audiencia Oral y Pública que el día 24 de octubre de 2009 recibía servicio de Oficial de Día y luego que se efectuó el relevo del servicio procedió con el personal profesional que recibió la guardia, a pasar revista a las instalaciones de la Brigada, cuando pudo observar que se encontraban los policía militares Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ, Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO y el Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, reunidos en un sitio medio escondido y noto que el Policía YAIRO GUTIÉRREZ tenía un envoltorio de papel marrón contentivo con presunta droga; al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿INDIQUE EN QUE CONDICION DE ENCONTRABA EN LA UNIDAD ESE PERSONAL? Respuesta: "Posteriormente, recibí la información de Yairo que se encontraba de permiso, le pregunté que si solo estaba destacado qué hacía allí si estaba de permiso, respondiéndome que no se podía irse a su domicilio porque tenía problemas y su vida corría peligro; en cuanto a los otros dos me informaron que se encontraban de servicio en la garita del centro de reclusión de la policía militar”. Pregunta: ¿PODRÍA INDICAR A ESTE TRIBUNAL SI USTED PRESENCIÓ A LOS CIUDADANOS YORJANIS Y PÉREZ LÁZARO EN TENENCIA DE ALGUNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS? Respuesta: “Los ciudadanos no tenían nada en su poder pero estaban allí reunidos a menos de un metro alrededor de Gutiérrez que era el que tenia la posesión de la presunta droga y al que se encontró fumando”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ, el día 24 de octubre recibía servicio de Oficial de Día, no es menos cierto que el prenombrado Oficial Superior manifestó que luego de haber efectuado el relevo de servicio procedió con el personal profesional que recibió guardia, a pasar revista a las instalaciones de la Brigada, es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio, observándose con especial énfasis que el acusado Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el que tenia la posesión de la presunta droga se encontraba de permiso. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE EDGAR LEONARDO PERALES MADRIZ, quien expuso: que el día 24 de octubre de 2009 entregaba el servicio de Oficial de Inspección del 352 Batallón de Policía Militar "Capitán Abdón Calderón" y que no pudo efectuar el relevo de servicio en virtud de encontrarse retardado el militar en servicio activo que le correspondía recibirle, razón por la cual procedió acompañar al personal profesional que recibió la guardia el día sábado 24OCT09, a pasar revista a las instalaciones de la Brigada, cuando pudo observar que se encontraban los policía militares Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ, Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO y el Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, reunidos en una mesa improvisada con bloques, y noto que el Policía YAIRO GUTIÉRREZ tenía en sus manos algo parecido como a un tabaco con apariencia de marihuana, al ser interrogado respondió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿EN QUE MOMENTO USTED RECIBIO EL SERVICIO DE OFICIAL DE INSPECCION POR ESA UNIDAD? Respuesta: "Lo recibí el día viernes y lo entregaba el sábado, lo que sucedió es que el Teniente que recibía no se presentó, me llamo y dijo que iba a llegar más tarde, él hubiese llegado y yo no hubiese participado en la revisión de las áreas de mantenimiento”. Pregunta: ¿INFORME AL TRIBUNAL SI LOS CIUDADANOS YERMAN Y YORJANIS SE ENCONTRABAN DE SERVICIO Y ESPECIFIQUE QUE SERVICIO? Respuesta: "Ellos pertenecen a la 3501 Compañía de Comando y yo monto servicio por el 352 Batallón de Policía Militar "Capitán Abdón Calderón", no conozco el rol de servicio de ellos y no puedo decir a ciencia cierta si estaban o no estaban de servicio”. Pregunta: ¿EL SOLDADO YAIRO GUTIERREZ QUE SERVICIO PRESTABA PARA EL MOMENTO DEL ENCUENTRO DE LA PRESUNTA DROGA? Respuesta: "Ese soldado no pertenece a mi Unidad, se encontraba destacado en la Tercera Compañía, había salido de permiso el día anterior y no debía encontrarse dentro de las instalaciones”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que el Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALES MADRIZ, el día 24 de octubre de 2009 entregaba el servicio de Oficial de Inspección del 352 Batallón de Policía Militar "Capitán Abdón Calderón", no es menos cierto que el prenombrado Oficial Subalterno manifestó que de no encontrarse retardado el Teniente que le recibía, no le había correspondido participar en la revisión de las áreas de mantenimiento conjuntamente con el personal militar que recibió el servicio, es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio, observándose con especial énfasis que el acusado Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el que tenia la posesión de la presunta droga se encontraba de permiso. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE JAVIER EDUARDO ALBARRAN GARCIA, quien declaró que el día 24 de octubre de 2009 recibió el servicio de Oficial de Inspección del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tébar”, y luego procedió a pasar revista por los sectores de mantenimiento, en el momento que transitaban el CDI y estadio de Béisbol, vieron a tres individuos con un presunto envoltorio que contenía sustancia psicotrópica, en ese momento el Mayor Ortega jefe de los servicios que recibía guardia, detuvo a los tres tropas alistadas y se percato que había esa sustancia, los separo a cada uno de ellos y mandó a revisar a cada uno de la tropa, el que le correspondió revisar era uno rellenito, no se le consiguió nada, al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿INDIQUE EL MOMENTO EN EL CUAL USTED EN COMPAÑÍA DE QUIEN AVISTO A LOS TRES SUJETOS Y EN QUE CONDICIONES OBSERVO QUE SE ENCONTRABAN? Respuesta: "Como expliqué anteriormente estaba el servicio de día, estaba involucrado mi mayor ortega, jefe de los servicios, mi Teniente Querales, el Sargento Torres, la Teniente Guerrero Shirley la Sargento Parra y vimos a los 3 individuos, tenían un periódico, estaban hablando entre ellos y tenían conducta normal, pero se les encontró ese envoltorio”. Pregunta: ¿RECUERDA SI ALGUIEN LE PREGUNTO QUE HACIAN ALLI, PORQUE SE ENCONTRABAN EN ESE LUGAR, LA RESPUESTA QUE LOS ACUSADOS DIERON EN ESE MOMENTO? Respuesta: "Mi mayor sí les pregunto que estaban haciendo aquí, uno de ellos dijo que estaba destacado en el Hospital Militar, que estaba de permiso y que no quiso ir a la calle y se fue para allá, que yo recuerde los tres individuos nos acompañaron y nos vinimos hacia el patio y procedió con el Fiscal de Guardia”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que el Teniente JAVIER EDUARDO ALBARRAN GARCIA, el día 24 de octubre d 2009 recibía servicio de Oficial de Inspección del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tébar”, no es menos cierto que el prenombrado Oficial Subalterno manifestó que luego de haber efectuado el relevo de servicio procedió con el personal profesional que recibió guardia, a pasar revista por los sectores de mantenimiento, en el momento que transitaban el CDI y estadio de Béisbol, vieron a tres individuos con un presunto envoltorio que contenía sustancia psicotrópica, es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio, observándose con especial énfasis que el acusado Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el que tenia la posesión de la presunta droga se encontraba de permiso. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO TORRES ALVARADO, quien declaró que el día 24 de octubre recibió el servicio de inspector de casino y luego procedió a pasar revista a las instalaciones, en el momento que transitaban en el estadio de Béisbol, vieron a tres individuos con un presunto envoltorio que contenía sustancia psicotrópica, procedieron a preguntar de quién era y Yairo fue el único que contesto que eso era de él, al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿INDIQUE SI LOS INDIVIDUOS QUE FUERON ENCONTRADOS EN EL CAMPO DE SOFTBOL RECIBIERON SERVICIO DIURNO Y NOCTURNO Y LO ENTREGARON DEBIDAMENTE? Respuesta: "Normalmente siempre se hace en la unidad, yo se que ellos estaban de guardia tenían servicio diurno y posteriormente estaban en el tercer turno y fueron relevados a esa hora, hasta ahí tengo el conocimiento que los vi a ellos cuando fueron al comedor”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Segundo TORRES ALVARADO, el día 24 de octubre de 2009 recibió el servicio de inspector de casino, no es menos cierto que el prenombrado Tropa profesional manifestó haber efectuado revista a las instalaciones de la Brigada, en el momento que transitaban en el estadio de Béisbol, vieron a tres individuos con un presunto envoltorio que contenía sustancia psicotrópica, procedieron a preguntar de quién era y Yairo fue el único que contesto que eso era de él; es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio, observándose con especial énfasis que el acusado Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el que tenia la posesión de la presunta droga se encontraba de permiso. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SARGENTO SEGUNDO ROXANA PARRA GARCÍA, quien declaró que el día 24 de octubre recibió el servicio de guardia del casino tropa de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, no es menos cierto que la prenombrado Tropa profesional manifestó que luego de haber efectuado el relevo de servicio procedió con el personal profesional que recibió guardia, a pasar revista por los sectores de mantenimiento, en el momento que transitaban en el campo de softbol detrás del CDI, vieron a tres individuos e tropa que estaban sentados y uno de ellos tenía un envoltorio marrón como de papel de panadería, en ese momento el Mayor Ortega jefe de los servicios que recibía guardia, detuvo a los tres tropas alistadas y se percato que había esa sustancia, los separo a cada uno de ellos y mandó a revisar a cada uno de la tropa, al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL DE ACUERDO A LO EXPUESTO SI AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS 3 INDIVIDUOS DE TROPA SE PUDO PERCATAR U OBSERVO SI APARTE DE QUE SE ENCONTRÓ EL ENVOLTORIO ALGUNO O TODOS ESTABAN EFECTUANDO EL CONSUMO DE ESE TABACO, ESTABA ENCENDIDO? Respuesta: “Lo tenía uno de los soldados en la mano, no se su nombre pero dijo que era un soldado del batallón calderón que estaba destacado en el hospital, en el momento lo estaba como encendiendo y estaba como quemado el papel pero ellos dijeron cuando nosotros llegamos que ni siquiera lo habían prendido, mas no lo conseguí consumiendo, lo vi con el yesquero”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que la Sargento Segundo ROXANA PARRA GARCÍA, el día 24 de octubre recibía el servicio de guardia del casino tropa de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, no es menos cierto que la prenombrado Tropa profesional manifestó que luego de haber efectuado el relevo de servicio procedió con el personal profesional que recibía guardia, a pasar revista a las instalaciones de la Brigada, es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio, observándose con especial énfasis que el acusado Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era el que tenia la posesión de la presunta droga se encontraba de permiso. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PRIMER TENIENTE SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, quien declaró que el día 24 de octubre de 2009 entregaba el servicio de Oficial de Inspección de la 3501 Compañía Comando de la Policía Militar, y luego procedió como Oficial de Inspección hacer el relevo para poder entregar el servicio al Sargento Técnico de Tercera ARAQUE DIAZ LUIS que le recibía, manifestó igualmente que para el relevo de la Garita N° 1 y del Parque, mando a los soldados mas no efectúo el relevo personalmente, es decir le dio la orden a los soldados que fueran a hacer el relevo, después que entrego el servicio que mandaron media vuelta, el servicio que recibía la guardia fue el que hizo el recorrido a las instalaciones cuando encontraron a los soldados precedentemente identificados, al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿PUEDE INFORMAR MAS DETALLADAMENTE, EN CUANTO A GARITA 1, EN CUANTO AL PARQUE, CUÁL ERA EL SERVICIO QUE ELLOS DESEMPEÑABAN, ES DECIR SI ELLOS DESEMPEÑABAN UN SERVICIO DIURNO O NOCTURNO O EN AMBOS CASOS INCLUSIVE TANTO EL DIURNO COMO EL NOCTURNO, QUE DESEMPEÑABAN ELLOS COMO DIURNO Y CUAL FUE EL TURNO NOCTURNO DE CADA UNO DE ESOS DOS PUESTOS? Respuesta: “Ellos desempeñan el servicio diurno, lo entregan a las nueve y vuelven a recibir el tercer turno y de ahí no los relevan sino hasta que llegue las ocho y media que es cuando se hace el relevo”. Pregunta: ¿PODRÍA ACLARAR AL TRIBUNAL SI USTED ASISTIÓ AL RELEVO DE GUARDIA ESTABLECIDO PARA TAL FECHA Y LA HORA ESTABLECIDA PARA ESE RELEVO? Respuesta: “Si, si asistí”. Pregunta: ¿PODRÍA ACLARAR ANTE ESTE TRIBUNAL SI LA OFICIAL DE INSPECCIÓN PARA ESE DÍA, QUE ERA SU PERSONA, ANTES DE RETIRARSE DEL RELEVO EFECTUÓ EL REEMPLAZO RESPECTIVO DEL PERSONAL QUE RECIBÍA EL SERVICIO EL CUAL DESEMPEÑABAN LOS DOS INDIVIDUOS DE TROPA ANTERIORMENTE MENCIONADOS? Respuesta: “Si, si efectué el relevo”. Pregunta: ¿USTED EN SU EXPERIENCIA COMO COMÁNDATE DE PELOTÓN Y COMO OFICIAL DE INSPECCIÓN QUE ERA EL SERVICIO DE GUARDIA QUE TENIA PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2009, PUEDE ASEGURARLE AL TRIBUNAL SI LOS ACUSADOS CABO SEGUNDO YORJANI HERNANDEZ Y PM PÉREZ LÁZARO PARA EL MOMENTO EN QUE FUERON ENCONTRADOS POR EL OFICIAL JEFE DE LA GUARDIA QUE RECIBÍA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2009 YA HABÍAN ENTREGADO LA GUARDIA? Respuesta: “Sí”. Pregunta: ¿A PREGUNTA FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VEZ POR LA DEFENSA, AHORA EL TRIBUNAL PREGUNTA LOS FINES DE ACLARAR, CUANDO SE PRESTA EL SERVICIO DE GARITA 1 Y PARQUE, EXPLIQUE AL TRIBUNAL CUANDO INICIA Y CUANDO SE ENTREGA ESE SERVICIO NOCTURNO? Respuesta: “El tercer turno nocturno de los dos puestos es el servicio diurno que se recibe a las 0830 hasta las 2100, luego el que efectúa el servicio diurno lo vuelve a recibir en el tercer turno desde las 0300 hasta las 0830 de la mañana”.

Del contenido de esta declaración se infiere, que la Primer Teniente SHIRLEY GUERRERO ARTEAGA, el día 24 de octubre de 2009 entregó el servicio de Oficial de Inspección, no es menos cierto que la prenombrada Oficial Subalterna manifestó haber efectuado el relevo de la Garita N° 1 y del Parque antes de producirse la aprehensión de los Tropas alistadas, es decir los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNÁNDEZ y el Policía Militar YERMAN FÉLIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, no se encontraban de servicio. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA DESESTIMACION DE PRUEBAS

En cumplimiento de las reglas relativas a la apreciación y valoración de las Pruebas y en especial a las de redacción de la Sentencia, corresponde ahora motivar las razones por las cuales no fueron valoradas las pruebas que de seguida se señalan:

1.- La copia certificada del folio Nº 4 del Libro de Presentaciones, llevadas por el Tribunal Segundo de Control, la cual fue solicitada en Oficio Nº 602/09 de fecha 27 de Octubre 2009, en la que se demuestra que el ciudadano: Policía Militar YAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.596.920, plaza del 352 Batallón de Policía Militar ”Capitán Abdón Calderón” adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, no cumplió con el Régimen de Presentación establecido por el Tribunal Segundo de Control que se le dicto en fecha 13 de Agosto del 2009, establecido en la Dispositiva en el punto Tercero, dejando establecido “Suspensión Condicional del Proceso y sujeto a un régimen de presentación los quince (15) de cada mes”. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima ya que trata sobre un hecho que no está relacionado con los hechos imputados al Acusado.
2.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Examen Toxicológico Nº 9700-130-8559, de fecha 24 de Octubre de 2009, por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, practicado al ciudadano YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.074, y del contenido del resultado se aprecia que en la muestra de orina el Tropa Profesional salió positivo en el consumo de Cocaína y Marihuana; así mismo, con respecto a la declaración rendida por la farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre el análisis efectuado por la experta al examen toxicológico elaborado por la profesional, donde se evidencia que el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, salió positivo en el consumo de Cocaína y Marihuana, ratificando la prenombrada Farmacéutica el contenido y la firma que lo suscribe, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que el consumo se produjo durante el cumplimiento de acto de servicio por parte del Acusado, es decir dentro de las instalaciones de la Brigada, siendo así y visto que quedo demostrado que el acusado de marras manifestó no haber consumido dentro de las instalaciones ni en actos de servicio, este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial adminiculado con la declaración rendida por la experta, está obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Examen Toxicológico Nº 9700-130-8584, de fecha 24 de Octubre de 2009, por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, practicado al ciudadano YORJANI GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.331, y del contenido del resultado se aprecia que en la muestra de orina el Tropa Profesional salió positivo en el consumo de Cocaína y Marihuana; así mismo, con respecto a la declaración rendida por la farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre el análisis efectuado por la experta al examen toxicológico elaborado por la profesional, donde se evidencia que el Cabo Segundo YORJANI GABRIEL HERNANDEZ, salió positivo en el consumo de Cocaína y Marihuana, ratificando la prenombrada Farmacéutica el contenido y la firma que lo suscribe, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que el consumo se produjo durante el cumplimiento de acto de servicio por parte del Acusado, es decir dentro de las instalaciones de la Brigada, siendo así y visto que quedo demostrado que el acusado de marras manifestó no haber consumido dentro de las instalaciones ni en actos de servicio, este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial adminiculado con la declaración rendida por la experta, está obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con relación a los Informes Personales realizadas por el personal militar que a continuación se especifican: Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELÁSQUEZ, el Primer Teniente CENTENO LUGO PEDRO JOSÉ, el Teniente EDGAR LEONARDO PERALES MADRID, el Teniente JAVIER EDUARDO ALBARAN GARCÍA, la Sargento Segundo ROCXANA PARRA GARCÍA, las cuales rielan a los folios 196, 200, 199, 198 y 197 respectivamente, de la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-008-2009, y el Informe Personal suscrito por el SARGENTO SEGUNDO TORRES ALVARADO ORLANDO PASTOR; este Tribunal las DESESTIMA por cuanto el representante del Ministerio Público prescindió de la lectura de los Informes Personales, en tal sentido de acuerdo a los señalado en los Artículos 22 y 199, ejusdem, no se valoran.
5.- Con relación a la copia fotostática del Libro de Novedades del Oficial de Inspección del 352 Batallón de Policía Militar “Capitán Abdón Calderón”, específicamente a la foliaturas propias del libro Nº 43 y 44 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscritas por la Subteniente Almeida Quintero (Oficial de Inspección Entrega), Subteniente Castro Moreno (Oficial Inspección Recibe), Teniente Centeno Lugo Pedro (Oficial de Día) y Mayor Locuiza Galdón ( Segundo Comandante de la 352 Batallón de Policía Militar Capitán “Abdón Calderón”). Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no está relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusado.
6.- Con relación a la copia fotostática del libro de Novedades del Oficial de Inspección de la 3501 Compañía de Comando, específicamente a la foliaturas propias del libro Nº 196 y 197 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscritas por Sargento Técnico de Tercera Luis Araque Díaz (Oficial de Inspección Entrega), Sargento Segundo Key Rivero Farfán (Oficial de Inspección Recibe) y el Capitán Rony Carrero Márquez (Comandante de la 3501 Compañía de Comando). Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no está relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusado.
7.- Con relación a la copia fotostática del Libro del Jefe de Servicio de la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, específicamente a la foliaturas propias del libro Nº 225 y 226 de fecha 25 de Octubre de 2009, elaborado por el Mayor Leonel Ortega Velásquez (Jefe de los Servicios Saliente) y el Mayor DOVATO TENORE DAMIANI (Jefe de los Servicios Entrante). Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no está relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusado.
CAPITULO VII
ANALISIS
1.- Luego de examinados los hechos de que se acusa a los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.814.331 y V-20.860.074 respectivamente, plaza del 3501 Compañía de Comando, pero adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis de los delitos imputados por la Vindicta Pública Militar, ya que tal calificación de la conducta dada por el Fiscal Militar, no es compartida por este Tribunal. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permiten a este Tribunal, establecer la responsabilidad penal personal de los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, en la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, cuya naturaleza jurídica como sabemos, exige que el Abandono es incumplimiento de un deber, el léxico específico del verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o de dejar la bandera; así las cosas, "abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, la guarnición o el puesto", y en el caso en análisis los individuos de tropa alistada, desempeñaron las obligaciones inherentes a las funciones para el cual habían sido nombrados según el contenido de la Orden del Día Nº 191 de fecha 23 de Octubre de 2009, es decir desempeñaron el servicio de Tercer Turno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente. Siendo así como lo hemos expresado, durante el debata quedo probado de manera cierta, en primer lugar que los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO son militares en servicio activo, en segundo lugar, que los tropas alistadas estaban nombrados en una orden de servicio para cumplir el servicio de Tercer Turno de Guardia de Parque y Garita N° 01, en tercer lugar, que la acción ejecutada por los individuos de tropa alistada de haber recibido la guardia a las 03:00 horas y entregado a las 08:30 horas del día Sábado 24 de Octubre de 2009 al personal militar que le correspondía el servicio, estuvo orientada a no dejar las funciones que le han sido confiadas al militar en razón de su servicio. En consecuencia no existe el dolo genérico aplicable al delito contemplado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el caso de autos, tratándose de Tropa alistada, los mismos permanecieron en sus puestos de guardia en virtud del conocimiento que se supone los mismos poseen de las normas que deben ejecutarse durante el cumplimiento de su servicio, es por ello que ejecutaron la orden dada por la Teniente GUERRERO ARTEAGA SHIRLEY como Oficial de Inspección por la 3501 Compañía Comando de la Policía Militar del día viernes 23 de Octubre de 2009, de ser relevados por el personal militar de guardia que le correspondía para el día Sábado 24OCT09 el servicio diurno y el tercer turno de Guardia de Parque y Garita N° 01, a fin de realizar la entrega del servicio al Sargento Técnico de Tercera ARAQUE DIAZ LUIS como Oficial de Inspección que recibe. Así mismo del contenido de las declaraciones testifícales rendidas ante este Tribunal Miliar por el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ; Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALEZ MADRID; Teniente ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, Sargento Segundo TORRES ALVARADO y la Sargento Segundo PARRA GARCIA ROCXANA, personal militar designado para cumplir el servicio de guardia para el día Sábado 24 de Octubre de 2009, los mismos son contestes en afirmar que luego de recibir el servicio de guardia se procedió a pasar revista a las instalaciones de la unidad fundamental a fin de verificar las condiciones en que se encontraban, cuando avistaron y capturaron a los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO en el Campo de Softball, aproximadamente a las 08:45 horas, con un envoltorio elaborado en papel marrón con restos herbáceos de presunta CANNABIS SATIVA (Marihuana), no obstante los Co-Acusados precedentemente identificados habían entregado la guardia. Al respecto observamos que la norma del Código Orgánico de Justicia Militar es clara cuando establece estas circunstancias así:
¨Artículo 534º
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

Artículo 535º Omisis
Artículo 536º Omisis

Artículo 537º
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. ¨

Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, el día sábado 24 de Octubre de 2009, fecha en la que los prenombrados Tropa alistadas efectuaron a las 08:30 horas el relevo de guardia del Tercer turno de Guardia de Parque y Garita N° 01 respectivamente a personal militar que le correspondía dicho servicio, en cumplimiento de una orden dada por su comando natural, no encuadra en este tipo penal y así se decide.

2.- Por otra parte, luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión, por parte de los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.814.331 y V-20.860.074 respectivamente, plaza del 3501 Compañía de Comando, pero adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio el Ministerio Público baso su argumentación para la comprobación de este tipo penal, única y exclusivamente en la prueba de las experticias Toxicológica Nº 9700-130-8559 y 9700-130-8584 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, donde se aprecia que en las muestras de orina recolectadas a los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, los mismos salieron positivo en el consumo de Cocaína y Marihuana, no es menos cierto, que el Ministerio Publico Militar no probo a través de ningún medio, que tal circunstancia tenía relación directa con el hecho imputado por la vindicta pública, atinente al delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, y más bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial, no puede dejar de observarse, que consta en el expediente y fue evacuada como pruebas testifícales rendidas por el Mayor LEONEL ALBERTO ORTEGA VELASQUEZ; el Primer Teniente EDGAR LEONARDO PERALEZ MADRID; el Teniente ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, el Sargento Segundo TORRES ALVARADO y la Sargento Segundo PARRA GARCIA ROCXANA, personal militar designado para cumplir el servicio de guardia para el día Sábado 24 de Octubre de 2009, que los mismos son contestes en señalar que los co-acusados identificados up-supra fueron aprehendidos una vez habían efectuado la entrega de la guardia, por lo que no se encontraban en actos de servicio, adminiculada con la declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública por los co-acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HÉRNANDEZ y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSÉ PÉREZ LÁZARO, en la cual señalaron no haber consumido droga en actos de servicio ni dentro de las instalaciones de la Unidad fundamental, de tal manera que los que aquí se pronuncian consideran que no quedo acreditado y probado en autos el cometimiento de este tipo penal por parte de los tropas alistadas precedentemente identificados.
Las exigencias para que se dé este delito son en primer lugar, que sea un militar en servicio activo, en segundo lugar, que el militar esté nombrado en una orden de servicio para cumplir determinadas funciones, en tercer lugar, que el consumo de drogas o sus efectos ulteriores lo cometa el personal militar mientras se realiza un acto de servicio de armas o transmisiones, de lo contrario, se aplican correctivos disciplinarios por parte de los Comandantes de Unidades orgánicas que conlleven la constitución de Consejos Disciplinarios o de Investigación que determinaran la permanencia del personal militar dentro de la institución armada, que durante el consumo de drogas o en los efectos de la misma porte uniforme o se encuentren en el interior de instalaciones militares. No quedando probado así por parte del Fiscal Actuante que los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO hayan consumido sustancias prohibidas en actos de servicio. Al respecto observamos que la norma del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es clara cuando establece estas circunstancias así:

Artículo 52 Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio. El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por los Co-Acusados Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, el día 24 de Octubre de 2009, no encuadra en este tipo penal y así se decide.

3.- Así mismo, luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión, por parte del acusado el Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.920, plaza del 352 Batallón de Policía Militar ”Capitán Abdón Calderón” adscrito a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio el Ministerio Público baso su argumentación para la comprobación de este tipo penal, única y exclusivamente, en virtud del contenido del oficio N° CG-CO-LC-2165 de fecha 02NOV09, emanado por Cuerpos Policiales mediante el cual remite Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1262, donde se pudo determinar que efectivamente el material incautado en la aprehensión efectuada por parte del personal militar de guardia el día 24OCT09, era una droga llamada marihuana, con peso neto de 0,2 gramos; así mismo lo adminículo con el contenido del resultado del Examen Toxicológico practicado al Acusado signado bajo los número 9700-130-8583, suscrito por la Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista y la Farmacéutica YENYS M. GIMON V., Experto Profesional III, donde salió positivo el toxicológico; no obstante del contenido de la declaración rendida por el acusado en la Audiencia Oral y Pública, el mismo señaló poseer la presunta marihuana dentro de las instalaciones de la Unidad fundamental pero indico que se encontraba de premiso, por cuanto el Comandante del 352 BPM Cap. Abdón Calderón, en fecha 23 de Octubre de 2009 suscribió la Boleta de Permiso, donde se aprecia el otorgamiento de cuatro (04) días de permiso extraordinario a iniciarse el mismo el día 23 de Octubre del 2009 a las 20:00 horas y concluir el día 26 de Octubre de 2009 a las 09:00 horas, en consecuencia el Tropa alistada precedentemente identificado no se encontraba en un acto de servicio, de tal manera que los que aquí se pronuncian consideran que no quedo acreditado y probado en autos el cometimiento de este tipo penal por parte de los tropas alistadas precedentemente identificados.
No quedando probado así por parte del Fiscal Actuante que el Acusado Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ haya consumido sustancias prohibidas en actos de servicio. Al respecto observamos que la norma del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es clara cuando establece estas circunstancias así:

Artículo 52 Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio. El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, el día 24 de Octubre de 2009, no encuadra en este tipo penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados el cuerpo de este fallo, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que están llenos los extremos exigidos en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto Oída la acusación Fiscal Primer Teniente LEONARD JOSE PERNIA PEREIRA Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional en contra de los ciudadanos Cabo Segundo YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.331, y el Policía Militar YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.074, por los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en contra del ciudadano Policía Militar YAIRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.920, por el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, así como de las pruebas testifícales y documentales evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal Militar considera que PRIMERO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Ciudadano YORJANY GABRIEL HERNANDEZ se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual describe el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO y por lo tanto SE ABSUELVE; en relación a la imputación relacionada con la comisión de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE; SEGUNDO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Ciudadano YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual describe el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO y por lo tanto SE ABSUELVE; en relación a la imputación relacionada con la comisión de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE; y TERCERO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Ciudadano JOSE YAIRO GUTIERREZ se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual describe el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO y por lo tanto SE ABSUELVE. En definitiva, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara al acusado Ciudadano YORJANY GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, hijo de Hernández Torres Egle Josefina y de CARDENAS GALVIS, de profesión militar en situación de actividad con la jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector Nº 1, Calle Nº 4, Casa Nº 142, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 18.814.331, Plaza de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín”, NO CULPABLE, de la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quienes aquí deciden consideran que el Ministerio Público Militar no pudo demostrar fehacientemente que el Acusado de Autos haya hecho uso de sustancias prohibidas durante la ejecución de sus funciones mientras se desempeño en la Guardia Efectiva del Tercero Turno del Parque de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín”, ni en otras inherentes al servicio militar que presta en esa Unidad Militar. De igual manera se declara a este Acusado como “NO CULPABLE” de la comisión del delito de “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar no demostró con pruebas fehacientes que el referido efectivo de Tropa Alistada haya abandonado la guardia efectiva para la cual había sido designado, quedando más bien demostrado que fue relevado de la misma en el tiempo oportuno por la Oficial de Inspección designada para tal fin; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. SEGUNDO: Se declara al acusado Ciudadano YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de YUSMARY LAZARO y FELIX JOSE PEREZ, de profesión militar en situación de actividad con la jerarquía de soldado, residenciado en la Urbanización Plaza del Sol, Edificio Los Claveles, Apartamento 2-F, Maracaibo, Estado Zulia; Plaza de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín” y titular de la cédula de identidad N° 20.860.074; NO CULPABLE, de la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quienes aquí deciden consideran que el Ministerio Público Militar no pudo demostrar fehacientemente que el Acusado de Autos haya hecho uso de sustancias prohibidas durante la ejecución de sus funciones mientras se desempeño en la Guardia Efectiva del Tercero Turno en la Garita Nº. 01 de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín”, ni durante la realización de otras actividades inherentes al servicio militar que presta en esa Unidad Militar; de igual manera se declara a este Acusado como “NO CULPABLE” de la comisión del delito de “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar, no demostró con pruebas fehacientes que el referido efectivo de Tropa Alistada haya abandonado la guardia efectiva para la cual había sido designado, quedando más bien demostrado que fue relevado de la misma en el tiempo oportuno por la Oficial de Inspección designada para tal fin; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. TERCERO: Se declara al acusado Ciudadano JOSE YAIRO GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Miranda, hijo de GLENIS GUTIERREZ y JUANCHO JOSE SALAS, de profesión militar en situación de actividad con la jerarquía de Soldado, residenciado en el Barrio las Clavellinas, Sector Los Tanques II, Casa Nº. 52, Guarenas, Estado Miranda, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Abdón Calderón” y titular de la cédula de identidad N° 20.596.920, NO CULPABLE, de la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quienes aquí deciden consideran que el Ministerio Público Militar no pudo demostrar fehacientemente que el Acusado de Autos haya hecho uso de sustancias prohibidas durante ningún acto del servicio ni durante la realización de otras actividades relacionadas con aquel por lo que se le absuelve de la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO; no obstante lo decidió en este particular, en virtud de que el referido Acusado reconoció que poseía una porción de drogas dispuesta para su consumo y en consideración a que quedo demostrado que dicha porción de drogas es de las que el legislador denomina dosis personales para su consumo y la acción desplegada por el citado individuo de tropa alistada, no encuadra en el dispositivo penal militar imputado; quienes aquí deciden consideran obligante ordenar su excarcelación, sin perjuicio de que sobre el mismo pesa un beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado por el Tribunal Militar Segundo de Control y que a juicio de estos Juzgadores la conducta de este Acusado encuadra en lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, como condiciones mínimas indispensables para que le sea revocado tal beneficio, por lo que se ordena notificar lo conducente al Juez Militar Segundo de Control a los fines de que dicte la medida correspondiente, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de los referidos efectivos militares y en consecuencia revocada la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Militar Tercero de Control. QUINTO: Se ordena al Comandante de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín”, tomar las previsiones necesarias a los fines de que los Ciudadanos YORJANY GABRIEL HERNANDEZ y YERMAN FELIX JOSE PEREZ LAZARO, respectivamente, sean sometidos a evaluaciones psicológicas y medico psiquiátricas, en el Hospital Militar “Doctor VICENTE SALÍAS” con la finalidad de que se determine la conveniencia de que continúen prestando el servicio militar. Toda vez que existen evidencias de que los referidos efectivos militares han presentado antecedentes por consumo de sustancias psicoactivas en el pasado y considerando que la Ley y la Doctrina establecen que para los militares inclusive que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando no estén desempeñando funciones de centinelas se les aplicaran medidas de seguridad a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán ser vigilantes de tal hecho. SEXTO: Se ordena remitir Copia de esta decisión al Juez Militar Segundo de Control a los fines de que tome conocimiento acerca de la conducta desplegada por el Ciudadano JOSE YAIRO GUTIERREZ, antes identificado. Regístrese, expídase la copia certificada y particípese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL,

LA JUEZ PROFESIONAL,
ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITANA DE FRAGATA

EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE