REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-1304

PARTE ACTORA: ARGENIS DANIEL ORELLANA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.104.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 07 de agosto de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece por la parte actora el ciudadano ARGENIS DANIEL ORELLANA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.104, asistido por la abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.377 y por la parte demandada, RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., a los fines la parte actora darse por notificada del auto de fecha 04/08/2009 y asimismo proceder a susbsanar; por lo que el Tribunal visto lo anterior admite la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. En este estado, la parte demandada se da por notificada y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operador de Procesos II, con un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 6 días, desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 55,17).

SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de veintiún mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21.679,88), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil doscientos ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.208,39), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de un mil ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.089,55), por concepto de 19,75 días de vacaciones 2008-2009; 4.- La cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.845,27), por concepto de utilidades; 5.- La cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 45.406,90), por concepto de bonificación especial. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.230,00).

TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por el TRABAJADOR se le debe deducir el monto de diecisiete mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 17.230,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el TRABAJADOR. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que le ha sido abonada al TRABAJADOR en la cuenta del Banco, la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.449,88). Y en tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar al TRABAJADOR la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 45.406,90), por concepto de bonificación transaccional.

CUARTO: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía del presente acuerdo LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de diecisiete mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 17.230,00), la cual debe ser deducida del monto total de su reclamación.
4.2.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: El TRABAJADOR reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.449,88), por lo que reconoce que el referido monto de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.449,88), debe ser deducido del monto total de su reclamación.
4.3.- Aceptación de Pago de la Bonificación del presente acuerdo: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 45.406,90), por concepto de bonificación por el presente acuerdo.

QUINTO: LA EMPRESA ofrece al TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 54.550,12); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación: 1.- La cantidad de veintiún mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21.679,88), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil doscientos ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.208,39), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de un mil ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.089,55), por concepto de 19,75 días de vacaciones 2008-2009; 4.- La cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.845,27), por concepto de utilidades; 5.- La cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 45.406,90), por concepto de bonificación especial, que al deducírsele la cantidad de diecisiete mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 17.230,00), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.449,88), correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR, da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 54.550,12), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta.
La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 00383167 girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

SEXTO: El TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía del acuerdo escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo oportuno del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,