REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,03 de agosto 2009

ASUNTO: KP02-L-2008-00 2556

PARTE ACTORA: DIMAS JOSE AGÜERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.567.943

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA Instituta de Previsión Social del Abogado bajo los No108.918

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UINON (VIGILUNION)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Hoy, 27 de julio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante por el ciudadano DIMAS JOSE AGÜERO VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.943 actor en este proceso, asistido por la abogada, AVIANNY GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.918, Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara. en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VIGILANTES UINON (VIGILUNION), ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano: DIMAS JOSE AGÜERO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.567.943 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa VIGILANTES UNION (VIGILUNION).Desde el 11 de mayo de 2000, hasta 09 de noviembre de 2007, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 01 año y 03 mes con un salario de Bs. 20,49 diario Bs.614,80 mensual y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa a los folios marcado A ,B, C 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, D ,E Y F las tres ultimas en originales participación de vacaciones, Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs 149.428,13 correspondientes al pago de utilidades de fecha 30-11-2006 y liquidación de 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs.256.162,50 se le da valor probatorio , en cuanto a los marcados con la letra C 1 AL 10 se evidencia que son recibos de pagos del trabajador de las distintas quincenas, en la que puede determinarse la relación laboral así se decide.


En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
AGÜERO VARGAS DIMAS JOSE
Fecha de Ingreso: Desde el 11 de Mayo de 2006, hasta 29 de agosto de 2007.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo año 2006 le corresponde 60 días a razón del salario integral de Bs. 20,49 para un total de UN DOSCIENTOS TREINAY DOS BOLIVARES Y CON 87 CENTIMOS (Bs. 1.232,87).
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden el periodo 2006-2007 le corresponden 30 días a raspón de Bs.20,49 y periodo 2007-2008 le corresponden 7,5 días a razón de Bs.20,49 para un total de para un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 768,38) Y así se Decide
BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden el periodo 2006-2007 le corresponden 07 días a raspón de Bs.20,49 y periodo 2007-2008 le corresponden 02 días a razón de Bs.20,49 para un total de para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs. 184,41) Y así se Decide

UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL Trabajos según cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Rama de la Vigilancia Y así se Decide: le corresponden el periodo 2006-2007 le corresponden 30 días a raspón de Bs.20,49 y periodo 2007-2008 le corresponden 30 días a razón de Bs.20,49 para un total de para un total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 1.229,40) Y así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 30 días de salarios a razón de Bs.26,64 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 02 CENTIMOS(Bs.799,02) y en cuanto al PREAVISO Le corresponden 30 días a razón del salario de Bs.26,64 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 02 CENTIMOS(Bs.799,02), total de indemnizaciones UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS(Bs.1.598,04).
SALARIIOS CAIDOS: desde agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, le corresponden 763 días a razón de los primeros nueve meses a Bs. 17,08 de mayo 2007 a abril 2008 a Bs.20, 49 y por ultimo de mayo 2008 a septiembre de 2008 le corresponde a Bs.26,64 para un total de Bs. QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs.15.738,94


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALESVEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 24 CENTIMOS (BsF. 20.752,24) Y así se Decide.-


Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, DIMAS JOSE AGÜERO VARGAS en contra de la empresa VIGILANTES UNION (VIGILUNION)por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades indemnización del 125 y Preaviso y Salarios Caídos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALESVEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 24 CENTIMOS (BsF. 20.752,24) Y así se Decide.-

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada VIGILANTES UNION (VIGILUNION) al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada demandada VIGILANTES UNION (VIGILUNION) a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Hilda de Quiñones
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.