REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-1320

AUDIENCIA PRELIMINAR


PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON CAMPOS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.161.696
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN NIETO, Inpreabogado Nro. 74.999
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SERVI CLEAN 2000, C.A. Y FERRETERIA EPA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ Y MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.32.714 y 60.007 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, trece (13) de agosto de 2009, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) comparecen por la parte actora, JUAN RAMON CAMPOS TORRES, su apoderado judicial, abogado PEDRO DURAN NIETO, Inpreabogado Nro. 74.999 y por la parte demandada SERVICIOS SERVI CLEAN 2000, C.A., concurrió el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.714 y por la demandada FERRETERIA EPA, C.A concurrió la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007, quienes consignan poder de las empresas demandadas, solicitando su devolución previa certificación en autos. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: EL TRABAJADOR ingresó a SERVICLEAN en fecha 24/04/2008 desempeñando el cargo de Operador de Mantenimiento en las instalaciones de FERRETERÍA EPA; en fecha 03/09/2008 sufrió un accidente laboral producto de una herida de bala durante un atraco que se cometía en la tienda FERRETERÍA EPA; fue despedido en fecha 27/03/2009; devengaba un salario mensual de Bs. 879,15; y gozaba de la estabilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ordenó su reenganche de manera cautelar sin que SERVICLEAN 2000, C.A. diera cumplimiento al reenganche, por lo que procedo a demandar a SERVICLEAN 2000, C.A. y solidariamente a FERRETERÍA EPA para que paguen la cantidad de Bs. 174.336,46 que comprende antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva del preaviso por despido, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, indemnización por daño material y moral del artículo 129 de la LOPCYMAT, indemnización por accidente de trabajo del artículo 130.4 de la LOPCYMAT e indemnización por secuelas del accidente del artículo 130 de la LOPCYMAT.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada SERVICLEAN 2000 toma la palabra y expone: Que niega la pretensión del trabajador por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado y alegó que la relación de trabajo se inició en fecha 24/04/2008 bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 74 y 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyó en fecha 27/03/2009 con la expiración del término; que SERVICLEAN 2000, C.A. nunca fue notificada del procedimiento de reenganche, ni de la medida cautelar; que el incidente lamentable en que resulto herido el trabajador es un hecho fortuito o por causa de un tercero y no tiene su causa en la relación de trabajo, ni deriva con ocasión a ésta; que SERVICLEAN 2000, C.A., por razones de solidaridad le brindó a el trabajador la asistencia inmediata sufragando todos los gastos médicos que ameritaba para su recuperación; que únicamente le adeuda al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales que comprende 35 días de antigüedad del artículo 108 LOT, 10 días de antigüedad del parágrafo primero del artículo 108 LOT, intereses sobre antigüedad, 27.5 días de vacaciones fraccionadas, 6.4 días de bono vacacional fraccionado, 15 días de utilidades fraccionadas, no obstante, a los fines de dar por terminada la presente causa, así como cualquier pretensión que aspire el actor con ocasión a la relación de trabajo antes descrita, su terminación y las consecuencias que se deriven del hecho fortuito que ocasionó los daños al trabajador ofrece pagar a éste, como único y definitivo pago, la cantidad de Bs. 70.000,00 que comprende: la cantidad de Bs. 1.265,19 por concepto de 35 días de antigüedad del artículo 108; la cantidad de Bs. 316,30 por concepto de 10 días de antigüedad del parágrafo primero del artículo 108; la cantidad de Bs. 121,77 por concepto de intereses sobre antigüedad; la cantidad de Bs. 733,33 por concepto de 27,5 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 170,67 por concepto de 6,4 días de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 948,89 por una indemnización de 30 días calculada al baremo establecido en el artículo 125-a; la cantidad de Bs. 948,89 por una indemnización de 30 días calculada al baremo establecido para el preaviso del artículo 125-B; la cantidad de Bs. 3.360,42 por concepto de una indemnización equivalente a 126 días de salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 9.734,55 por concepto de 365 días de indemnización del artículo 574 LOT; la cantidad de Bs. 24.000,00 por concepto de 30 meses de indemnización del artículo 130-5 LOPCYMAT por la discapacidad parcial permanente; y la cantidad de Bs. 28.000,00 por concepto de daño moral, los cuales serán cancelados en este acto mediante un (01) cheque signado con el Nº 84-38470106 de fecha 11 de agosto de 2009 librado contra el banco BANCO FONDO COMUN cuya copia se adjunta. Asimismo la representación de SERVICLEAN 2000, C.A., libera plenamente de responsabilidad a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., en virtud a que SERVICLEAN 2000, C.A. es el único patrono del Trabajador reclamante.

TERCERA: Toma la palabra la representación de FERRETERÍA EPA, C.A. quien manifiesta no tener responsabilidad solidaria alguna, en relación a las obligaciones laborales insolutas o las consecuencias del hecho fortuito que originó daños a EL TRABAJADOR, en virtud a que la persona que reclama, no es ni ha sido trabajador de nuestra representada, sino que prestó servicios para una empresa contratista, sin conexidad o inherencia con la empresa FERRETERÍA EPA, C.A.

CUARTA: Toma la palabra la asistencia del actor e igualmente expone: A los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud del desistimiento introducido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa en el expediente No. 078-2009-01-00217 por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en Barquisimeto, Estado Lara, acepto que la relación laboral fue contratada a tiempo determinado, y por consiguiente acepto la culminación de la misma; declaro que nunca fui trabajador de FERRETERÍA EPA, C.A. y en consecuencia, acepto la oferta hecha por SERVICLEAN 2000, C.A., y recibo en este acto un (01) cheque signado con el Nº Nº 84-38470106 de fecha 11 de agosto de 2009, e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente los salarios, bono nocturno, días feriados, horas extras y cesta ticket, con lo cual nada tengo que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ni por el accidente sufrido con ocasión a la herida de bala producto del atraco perpetrado en la tienda EPA (FERRETERÍA EPA), por lo que otorgo el más amplio finiquito, tanto a SERVICLEAN 2000, C.A. como a FERRETERÍA EPA .

QUINTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.

SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa .

SÉPTIMA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra que se pretenda en contra de SERVICLEAN o en contra de FERRETERÍA EPA, con ocasión a las prestaciones, emolumentos, remuneraciones o indemnizaciones que pudieran corresponder a favor del ciudadano CAMPOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.696, por la prestación de servicios laborales iniciada en fecha 24/04/2008 y que concluyó en fecha 27/03/2009 con la expiración del término; ni por las consecuencias que se deriven del incidente en el cual el precitado ciudadano recibió un impacto de bala encontrándose en las instalaciones de FERRETERÍA EPA, pues las cantidades aquí otorgadas comprenden todo tipo de indemnización, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.

OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia a las partes.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pèrez



La parte demandante. La parte demandada.