REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2008-896
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.978.288
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ y ELAINE GREGORIA PEREZ, IPSA Nros. 102.129 y 102.194
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C C.A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELENDEZ inscrito en el IPSA N° 126.029 y 99.335.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, diez (10) de agosto 2009 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante el abogado JORGE VASQUEZ, IPSA Nros. 102.129 actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.978.288 quien también se encuentra presente, y por la parte demandada comparece la abogada MARIANA MELENDEZ inscrita en el IPSA N° 99.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. , dándose así inicio a la Audiencia. luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO: Ambas partes convienen que en fecha 1 de agosto de 1998, iniciaron una relación laboral. Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba para “LA EMPRESA”, el cargo de Electricista de Mantenimiento, devengando un salario integral de cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 48,52) para el momento que ocurrió el supuesto accidente del caso que nos ocupa, y como último salario actual la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 84,08). Ambas partes convienen y aceptan que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de “EL TRABAJADOR” la cual, se anexa en copia marcada “A”, y quien exige en este acto el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como Electricista Encargado, tuvo un accidente laboral en la mano derecha cuando realizaba unos arreglos en la máquina inyectadora numero uno, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de relación laboral que se encontraba suspendida por estar gozando de sus vacaciones, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 113.572,00 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 573 de la LOT).2.- La cantidad de Bs. 52.487; por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 Lopcymat) 3.- La cantidad de Bs. 150.000 por concepto de daño moral.4.- La cantidad de Bs. 19.350,00 por daño emergente. 5.- La cantidad de Bs. 94.644,00 por indemnización por secuelas del accidente prevista en la Lopcymat. 6.- La cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de prestaciones sociales, en virtud de mi renuncia voluntaria e irrevocable a “LA EMPRESA” presentada en fecha 5 de agosto de 2009. Los conceptos antes señalados, asciende la cantidad de Bs. 510.053,00 que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
“LA EMPRESA”, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace “El TRABAJADOR” en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs. 510.053 sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño emergente, secuela por el accidente, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, “LA EMPRESA”si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo analisis, no exixtió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito
d. Porque el lamentable accidente ocurrió por causa de la víctima
e. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.
f. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que TUBRICA, deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 510.053,00 que reclama por concepto de indemnizacion de accidente laboral y prestaciones sociales.
CUARTA: ARREGLO CONCILIATORIO
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a:1).- A la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Luis Sira a LA EMPRESA, TUBRICA, en relación: al accidente, secuela y enfermedad profesional discutida en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; daño moral; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
2).- Por otra parte, y en cuanto a la relación laboral que los unió, la cual, incluye los conceptos laborales derivados de la misma y que a la fecha se discriminan, asi:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
SUELDO BASICO 336,35
UTILIDADES 8.770,49
DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO 84,09
BONIFICACION UNICA GRACIOSA Y ESPECIAL 117.63013
AJUSTE FECHA REGRESO VACACIONES 1.513,57
PREST. ANTIGÜEDAD ART. 108 17.417,84
PREST. ANT. DIFERENCIA ART 108 2.223,34
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 23,54
REGIMEN PRESTACIONAL EMPLEO 2,94
FONDO DE AHORRO OBL VDA (FAOV) 107,04
INCE 43,85
ANTICIPO DE PRESTACIONES 6.300,00
TOTALES ------------------------> 147.975,81 6.477,37
NETO A PAGAR ----------------> 141.498,44
Es decir, la suma total transaccional es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 261.498,44). Estos montos de dinero y condiciones, han sido acordados con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre trabajador y patrono, ambos ya identificados. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que la empresa le pagó puntual, oportunamente y de manera integra los montos correspondientes a Vacaciones anuales; Bono Vacacional de cada año; Utilidades anuales; beneficios de la ley de alimentación, horas extras, día feriado, día de descanso, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades de cada año, Vacaciones y Bono Vacacional de cada año, horas extras, días de descanso, días feriados, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios. En virtud de los conceptos y sumas antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 261.498,44) los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” mediante cheque contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105-0045-14-1045432075 signado con el Nº 75692215 por (Bs. Bs. 261.498,44), a nombre de Luis Sira, y éste lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. Estas cantidades y condiciones han sido acordadas voluntariamente por las partes y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional establecidas en la LOT, LOPCYMAT, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro.
En tal sentido, “EL TRABAJADOR” reconoce que luego de esta conciliación nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral, secuela y enfermedad profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.“EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta conciliación nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, secuela ni enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “LA EMPRESA” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma especificada en la cláusula cuarta de esta conciliación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta conciliación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este convenimiento y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con el accidente, secuela, enfermedad profesional y prestaciones sociales contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente conciliación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. En consecuencia, producto de la presente conciliación laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria
Abg. Marìa Kamelia Jiménez Pèrez
La parte demandante. La parte demandada.
|