REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-L-2008-00544.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000544.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.576.510.

APODERADOS DE LA ACTORA: GODOY LINAREZ FREDDY Inpre 64.428

PARTE DEMANDADA: SAMIR ALCHAER ALCHAER e INDUSTRIAS BAGDAD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERAS EL CHAER Inpre 126.051

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.576.510, en contra de SAMRI ALCHAER ALCHAER e INDUSTRIAS BAGDAD C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, se admitió la causa en fecha 18 de marzo de 2008, librando cartel de notificación en fecha 18 de marzo del corriente, el secretario del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se realizó en los términos de ley, se do inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 8 de mayo de 2009, en fecha 8 de junio de 2009, fecha y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública se dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, corre inserto en autos los medios de prueba, se dio por recibida la causa en éste Juzgado en fecha 06 de julio de 2009; admitiendo sus pruebas en fecha 13 de julio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2009, se dicto el fallo oral e el día y hora fijado declarando la admisión de los hechos.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

II
D E L A P R E T E N S I Ó N

Alega el accionante que en fecha 20 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, y directos, para el ciudadano Samir Alchaer Alchaer , y que en el transcurso de la misma relación creó la compañía Anónima Industria Bagdad, desempeñándose en le cargo de ayudante de carpintería en una fabrica de su exclusiva propiedad.

Manifiesta que en durante los dos años y diez meses el patrono a desconocido todos los derechos laborales como lo son el derecho a vacaciones, bonos de fin de año, cesta ticket y prestaciones, no realizo los pagos al seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso.

Es por lo anterior, es que solicita el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs.3.966, 01
Utilidades Vencidas Bs. 991,52
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 991,52
Bono Vacacional Bs. 461,93
Cesta Ticket Bs. 6. 000, 00

D e l a s P r u e b a s e n e l p r o c e s o

DE LA EXHIBICIÓN: Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada exhiba: PRIMERO: Inscripción de trabajadores en el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL los últimos tres (3) años. SEGUNDO: Inscripción de trabajadores en la política habitacional. TERCERO: Nomina de trabajadores de los tres (3) últimos años.

Quién juzga las desecha del carril probatorio en razón de que la naturaleza de la prueba no se llevó a cabo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS:

OMAR SUAREZ ESCOBAR, GERMAN SUAREZ ESCOBAR, CASTILLO, YHOAN, SUAREZ LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.293.082, 13.990.899, 17.573716, 18423.649.

Quién juzga las desecha del carril probatorio en razón de que la naturaleza de la prueba no se llevó a cabo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “A”: en original carta de renuncia presentada por el ex empleado RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE LUIS, de fecha 31-12-2007.MARCADO CON LA LETRA “B”: en original liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2006, debidamente firmada y recibida por el ex empleado RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE LUIS, de fecha 31-12-2007. MARCADO CON LA LETRA “C”: en original liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2.007 debidamente firmada y recibida por el ex empleado RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE LUIS, de fecha 31-12-2007. MARCADO CON LA LETRA “D”: constancia del disfrute y goce de vacaciones del año 2.006

Todas estas documentales fueron desconocidas en contenido y firma por el actor en el momento del control de la prueba y en virtud de la incomparecencia que se encuentra subsumida la demandada, dichas probanzas no se insistió en el valor probatorio. Ahora bien de las probanzas se verifica hoja de liquidación del actor, la fecha de egreso y de ingreso con un tiempo de servicio de 11 meses y 30 días, con un último salario diario en la cantidad de Bs. 17.077,50, se verifica el pago de los pasivos laborales para un total devengado de Bs. 1.950.803,98 se verifica firma del trabajador y huella dactilar, así como carta de renuncia. Siendo las mismas desconocidas por el actor quien juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a las misma. Así se decide.

M o t i v a

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:


Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de ayudante de carpintería en una fabrica ubicada en el Kilómetro 9, vía quibor, por un tiempo de 2 años y 10 meses, fecha en la que alega firmo renuncia al cargo que desempeñaba devengando un pago mensual en la cantidad de Bs. 700 cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m, a 6:00 p.m.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la demandante, se desplega del acta de la celebración de la audiencia de juicio, impugno en su contenido y firma las documentales que rielan a los folios 16, 17, 18, 19 que conforman el expediente, entre las documentales se encuentra carta de renuncia, hoja de liquidación de prestaciones sociales, por lo que las mismas fueron desechadas del carril probatorio, y en virtud que dentro del petitorio del accionante no se encuentra indemnización alguna, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quién juzga advierte que no es hecho controvertido la forma de fenecimiento de la relación laboral por lo que entiende que su fractura se debió por renuncia tal y como lo señaló el actor en el escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en consideración el carácter de la admisión de los hechos en que se encuentra subsumido la parte demandada INDUSTRIAS BAGDAD C.A, por lo que considera el Tribunal que los alegatos establecidos por el actor en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho y que debe tenerse como cierto dichos los alegatos. Así se decide.-

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.700.000, 00), lo que equivale SETESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m, a 12:00 m y de 2:00 p.m, a 6:00 p.m. teniendo como fecha cierta del inicio de la relación laboral el día 20 de febrero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

Procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Antigüedad Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (2) años y diez (10) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido en ésta sentencia

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional: Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue dos (2) años y diez (10) días. conforme a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem.

A tales efectos, deberá tomarse en consideración la continuidad de la relación ya declarada, tomando como referencia para los días adicionales del disfrute y del bono vacacional, la fecha de inicio de la relación en fecha 20 de febrero de 2005 y el último salario promedio determinado en ésta decisión. Así se establece.-

Utilidades; Las utilidades serán cuantificadas con base en el último salario - incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional. Así se establece.

Cesta Ticket No consta en autos la cantidad de trabajadores ocupados por la demandada, carga que le correspondía por tratarse de una obligación de carácter legal. Por lo expuesto, y como parte de la presunción de admisión sobre los hechos, se condena a la demandada a pagar las obligaciones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores con el máximo estipulado, con base en el último salario y de acuerdo a la jornada de trabajo la cual era de lunes a sábado durante toda la relación de trabajo, en los años 2006, 2007. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.576.510.APODERADOS DE LA ACTORA: GODOY LINAREZ FREDDY Inpreabogado 64.428 PARTE DEMANDADA: SAMIR ALCHAER ALCHAER e INDUSTRIAS BAGDAD C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERAS EL CHAER Inpreabogado 126.051, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 12 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana


La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica