En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-48| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROYNHAN JOSE OLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.228.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.748 y ANDRES JIMENEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANDARIEGO 3.000 C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 6-A, en fecha 08 de febrero del 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: OMAR TORRELLAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.722.



M O T I V A

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2009; e tal oportunidad se prolongó la audiencia de juicio celebrándose el 05 de agosto del 2009; en este acto la demandada reconoció la relación laboral, pero negó las horas extras diurnas y nocturnas demandadas; asimismo negó el horario establecido en el libelo y que el demandante permaneciera todo el día en la cola esperando para cargar la gandola. De igual forma ofreció pagar la cantidad de Bsf. 10.000, en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bsf. 5.000 el día 31 de agosto de 2009 y la segunda por la cantidad de Bsf. 5.000 para el día 30 de septiembre de 2009.

La parte actora convino en que el porcentaje acordado con la demandada fue estimado inicialmente en 14% hasta febrero de 2007, posteriormente fue aumentado al 16%, hasta septiembre del año 2007 cuando se aumento al 18% lo cual se mantuvo hasta el final de la relación de trabajo. De igual forma convino en los salarios indicados por la demandada en su contestación, como los realmente devengados y generados por el; manifestando su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida.

Ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo celebrado.

El actor demandó en su escrito libelar el pago de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extras diurnas y nocturnas, por un total de Bsf. 78.596,63.

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la parte demandada convino en la existencia de la relación laboral y a los fines de cumplir todo lo adeudado ofreció la suma de Bsf. 10.000, en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bsf. 5.000 el día 31 de agosto de 2009 y la segunda por la cantidad de Bsf. 5.000 para el día 30 de septiembre de 2009.

La parte actora manifestó que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de los conceptos demandados, porque la mayoría de los conceptos demandados son horas extras y recargos que no están consolidados y constituyen pagos en exceso.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, viernes 07 de agosto de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:15 a.m.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA