En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-O-2009-129| MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.342.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZALG S. ABI HASSAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



M O T I V A

En la solicitud de amparo constitucional el querellante señala que en el año 2006 se demandó a la firma mercantil PLASTIBLOW y posteriormente esta fue objeto de una medida ejecutiva de embargo en el expediente KP02-L-2006-2126 en el que se ejecutaron bienes de su propiedad, tal como se desprende de la copia del documento autenticado en fecha 21 de diciembre del 2001, anotado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy (folios 11 al 16).

Señala que efectuó oposición a la medida ya que los bienes especificados en el cartel de remate son de su propiedad, aunque se encontraban en posesión de la demandada (PLASTIBLOW) ya que tales bienes fueron arrendados a dicha firma mercantil, según consta en documento autenticado en fecha 11 de enero del 2002, anotado bajo el Nº 52, tomo I de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

Continua indicando el querellante, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quebrantó normas de orden público al ejecutar bienes de su propiedad, señalando además que el cartel de remate se encuentra viciado de nulidad, por presentar una serie de defectos incumpliendo con lo establecido en el Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se dejara sin efecto el cartel de remate señalado y se suspendiera la medida ejecutiva acordada previa resolución de la oposición planteada.

Por último, señala que hasta la fecha se mantiene la situación antes descrita ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ha subsanado el cartel de remate, lo que le impide el ejercicio de los derechos y acciones destinadas a impugnar el resultado, manifestando que esta conducta omisiva viola los derechos constitucionales de petición y a la defensa.

Este Juzgador observa, que la pretensión del querellante es de amparo sobrevenido contra las omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo necesario verificar la competencia del tribunal para conocer de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los límites de la competencia para conocer del amparo constitucional contra los jueces, según la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales involucradas (materia) y según el estado en el que se encuentre la causa en juicio (actuaciones u omisiones de la jurisdicción).

Así en sentencias Nº 01 del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las violaciones a la constitución que cometan los jueces de primera instancia, serán conocidas por los jueces de apelación, es decir, por los tribunales superiores.

Este criterio fue ampliado en sentencias Nº 1555 del 08 de diciembre del 2000 (caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO) y Nº 1794 del 28 de septiembre del 2001 (caso BASILIOS SIRGAS ZISSI y LARRY LUIS PAZ ARMAS, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), donde la misma Sala estableció:

“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.” (Subrayado propio)


Por lo expuesto, se declina el conocimiento del presente amparo constitucional a los Tribunales Superiores del Trabajo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-




D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones para su distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 05 de Agosto del 2009. Años 198° de Independencia y 150° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Alexandra Odón



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA
Abg. Maria Alexandra Odón


JMA/mao/yaaa.