REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000774
RECURRENTE: FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-3.861.383, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto del 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictado en el asunto signado con el N° KP02-F-2006-000186.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de partición y liquidación de comunidad de bienes, seguido por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez.
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 09-1323 (KP02-R-2009-000774).

El ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., parte demandada en el juicio de partición y liquidación de comunidad de bienes, incoado por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, presentó en fecha 14 de julio de 2009 (f. 2), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2009 (f. 123), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2009 (f. 122), contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2009 (f. 120).

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió el presente recurso de hecho y por auto de fecha 16 de julio de 2009, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas (f. 06). Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia que por diligencia del 17 de julio del mismo año (f. 07), el ciudadano Farid Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís F. Meléndez U., consignó copias certificadas relacionadas con el asunto KP02-F-2006-000186 (fs. 08 al 123).

De la decisión apelada y del auto recurrido

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2009 (f. 120), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la diligencia que antecede, mediante la cual la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la oposición que formulara; este Tribunal advierte que con respecto a tal requerimiento por auto de fecha 03-06-2008, el cual se encuentra definitivamente firme, advirtió sobre tal circunstancia considerando el allanamiento realizado por la parte actora con respecto a la exclusión del bien por el cual la parte demandada se opone; dando por concluida de esta manera a la primera fase del procedimiento de partición, procediendo con la segunda con el nombramiento del partidor y los actos subsiguientes, los cuales se han verificado a cabalidad, encontrándose el presente proceso en la fase ejecutiva por cuanto fue presentado el informe por el partidor designado y vencido como se encuentra el lapso para realizar los reparos; es por lo que mal puede la parte demandada -en esta etapa del proceso- argüir una infundada denegación de justicia”.

Consta de igual manera que el precitado juzgado, en fecha 08 de julio de 2009 (f. 123), negó la admisión del recurso de apelación formulado contra el precitado auto con fundamento a lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 06/07/2009, el tribunal niega darle curso procesal al mismo, por se un auto de mero tramite, contra el cual no es admisible recurso alguno”.

Alegatos del recurrente.

El ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U. interpuso el presente recurso de hecho con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2009, en el asusto signado con el N° KP02-F-2006-000186, relativo al juicio por partición y liquidación de comunidad de bienes, adquiridos dentro de la comunidad conyugal con su ex – esposa, ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz.

Indicó que en la decisión en contra de la cual se ejerció el recurso de apelación, el tribunal ordenó librar oficio al Ingeniero Ana Díaz, en su condición de partidora, a los fines de que consignara el informe de ley, haciendo abstracción de sus pedimentos de autos, relacionados con la oposición efectuada en contra de la partición.

Manifestó que la incidencia de oposición a la partición fue admitida expresamente por auto de ese mismo juzgado, en el cual las partes involucradas, promovieron sus respectivas pruebas. Señaló que de continuar con la acción de partición se originaría una subversión del orden jurídico, y al mismo tiempo se incurriría en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la negativa del juzgado a quo de oír su apelación, basado en que es auto de mero tramite, lo que busca es evadir la decisión de la actuación de la oposición a la partición efectuadas por su representación judicial mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la cual corre inserta en el folio 18, por tal motivo el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, es un acto interlocutorio debidamente razonado, fundamentado y jamás puede ser de mero tramite.

Indicó que la negativa del juzgado a quo de oír la oposición en todos y cada una de sus argumentos, se produjo mientras no se dictada la decisión en la incidencia de la oposición a la partición, razón por la cual adujo que no se podía continuar con el proceso de partición de bienes en virtud de que causaría un gravamen irreparable, motivo por el cual acudió ante este tribunal de alzada, a los fines de que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír a la apelación con base al artículo 305 del Código de Procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, interpuso el presente recurso de hecho, en contra del auto de fecha 08 de julio de 2009, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que el auto apelado, se corresponde con el dictado en fecha 02 de julio de 2009, y no el de fecha 20 de abril de 2009, como de manera errónea se indicó en el recurso. No obstante lo anterior y ante el principio de tutela judicial efectiva, quien juzga procede a conocer del recurso de hecho, de la siguiente manera:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, en su condición de parte demandada, se opuso al procedimiento en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y pidió se abriera el procedimiento ordinario. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 03 de junio de 2008, dado los términos de la oposición, consideró innecesario aperturar la sustanciación del proceso ordinario y ordenó aperturar la segunda fase del procedimiento en cuanto a los bienes cuyo dominio no fue contradicho. Por auto posterior de fecha 10 de junio de 2008, estableció que el partidor no podía pronunciarse sobre el reintegro del cincuenta por ciento por arrendamiento del inmueble, así como tampoco en relación a la rendición de cuentas. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó notificar al experto Ana Díaz, a los fines de que consigne el informe correspondiente.
Consta de igual manera que mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada al procedimiento de oposición, y que el tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2009, advirtió que por auto de fecha 03 de junio de 2008, el cual se encuentra definitivamente firme, estableció que dado el allanamiento realizado por la parte actora con respecto a la exclusión del bien por el cual la parte demandada se opuso, declaró concluida la primera fase del procedimiento, y aperturó en consecuencia la fase ejecutiva. Contra la precitada decisión, fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 06 de julio de 2009, cuya admisión fue negado en fecha 08 de julio del mismo año, por tratarse de un auto de mero trámite.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, y RH-00105 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Ángel Concepción Rodríguez contra Román Paz Pérez, expediente N° 06-458, en relación a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.

Así mismo de manera reiterada se ha sostenido que en el procedimiento de partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, se distinguen dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En el juicio de partición si no se formula oposición, el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor.
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En el caso que nos ocupa se observa que, el recurrente de hecho denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del juez de la primera instancia, en relación a la oposición formulada al procedimiento de partición, mientras que el juez de la primera instancia, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el verdadero auto decisorio de fecha 03 de junio de 2009 se encuentra firme, y el que se impugna de fecha 02 de julio de 2009, se trata de un auto de mero trámite.

En tal sentido se observa que, tal como fue advertido por el juzgado de la causa, el auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, se trata de un auto de mero trámite, en el cual no se decide ninguna diferencia de las partes, y por el contrario, se establece que lo solicitado fue objeto de decisión en auto de fecha anterior, que se encuentra definitivamente firme. Por otra parte se observa que el recurso de hecho no es procedente en los casos de omisión de pronunciamiento por parte del juez.

En consecuencia de todo lo expuesto, y dado que el ejercicio del recurso de hecho presupone la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, y que no obstante el tribunal se negó a admitirla o la admitió en un solo efecto, y tomando en consideración que el recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento del juez de la causa, y que el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 02 de julio de 2009, ratificó a su vez lo decidido en auto de fecha anterior, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio de partición y liquidación de comunidad de bienes, incoado por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 08 de julio de 2009, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2009.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.