REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000121
QUERELLANTE: REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: KP02-0-2009-000121 (09-1326).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790, relativo del juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza de Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de las terceras interesadas, ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza de Moreno (fs. 45 y 46).
Mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 27 de julio de 2009 (fs. 51 al 55, se negó la medida cautelas innominada solicitada por la parte querellante.
Consta del folio 56 al 59, notificaciones debidamente practicadas tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara.
A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (f. 62 y anexos del folio 63 al 104), la parte querellante solicitó la suspensión de la medida de secuestro como medida cautelar.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 105), se ordenó agregar al presente asunto, copia del oficio N° DP/DDEL-2009-000734, de fecha 29 de julio de 2009, emanado de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Lara (fs. 108 y 109). En esa misma fecha, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito mediante el cual expuso sus alegatos relacionados con la presente acción de amparo constitucional (fs. 112 al 114).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009 (f. 117), la ciudadana Reina Pastora Aranguren, parte querellante, debidamente asistida de abogada, consignó en copias simples expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790 (fs. 118 al 436).
Ahora bien, la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., en su solicitud de amparo constitucional pidió al órgano jurisdiccional decretara medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2009.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente y en especial de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., se observa que la misma tiene por objeto que el juez constitucional restituya los derechos constitucionales infringidos y declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de secuestro, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la querellante ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, negó la medida de secuestro solicitada en la querella interdictal restitutoria, por no estar suficientemente demostrado el despojo de la posesión; que contra la precitada decisión, la apoderada actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por falta de impulso procesal; que en fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de los querellantes, solicitó de nuevo se decretara la medida de secuestro y que por decisión de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente 150 m², distinguido con el N° 21 de la vereda 28, el cual posee los siguientes linderos: Norte: en línea de 10 m, con la vivienda N° 09, de la vereda 28; Sur: en línea de 10 m, con la vivienda N° 19, de la vereda 28; Este: en línea de 15 m, con la vereda 28, que es su frente y; Oeste: en línea de 15 m, con fondo de la vivienda N° 04, de la vereda 27; aun cuando el mismo tribunal en fecha anterior, la había negado, que el hecho de haber acordado el secuestro de esa forma, vulnera derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil,
Consta en la solicitud que la querellante pidió se le decretara medida innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución del secuestro hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso que nos ocupa, si bien esta alzada en fecha 27 de julio de 2009, negó la medida cautelar innominada solicitada, no obstante con posterioridad a dicha decisión la parte querellante, presentó copias de actuaciones de las cuales se desprende que la ciudadana Reina Pastora Arangueren de Castellanos, solicitó la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, así como de las relacionadas con la querella interdictal de restitución por despojo, y de la acción reivindicatoria, todos sobre el mismo inmueble identificado supra.
En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellantes en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena notificar por vía escrita y por vía telefónica, dada la inminente ejecución de la sentencia, a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia en el asunto N KP02-V-2008-002790 y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo del juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dada la urgencia de la medida cautelar decretada, comuníquese por vía telefónica al ciudadano juez ejecutor de medidas a los fines consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se notificó por vía telefónica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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