REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KC04-X-2007-000003
DEMANDANTE: SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA.
DEMANDADO:PROMOCIONES TIRRENO C.A.
MOTIVO:INHIBICION (Cobro de Bolívares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 07-0890 (ASUNTO: KC04-X-2007-000003).
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 01), la abogada Maria Elena Cruz Faría, en su condición de juez del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto KC01-X-2007-000004, contentivo de la inhibición formulada por el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio principal signado con el alfanumérico KP02-R-2004-000951, referente a la demanda por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha se le dio entrada, se ordenó librar oficio a la rectoría, a fin de que se tramitara la designación de un juez accidental (f. 80).
La Comisión Judicial en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 84), designó a la abogada Yannina Josefina Álvarez, como juez accidental para conocer la presente causa y por auto de fecha 17 de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de la juez inhibida conforme a lo establecidos en los artículos 14, 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil ha dejado claro que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Ello obedece a que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, que éstos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber y los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas de recusación. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem. En el caso del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresa el doctrinario Armiño Borjas: "No se trata ya de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, pag. 293)
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
La juez Maria Elena Cruz Faría, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que adelantó opinión en el asunto principal KP02-R-2004-000951, mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso apelación interpuesto, recurrida la sentencia en casación, en fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia fue casada la sentencia (fs. 02 al 70).
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de la declaración efectuada por la juez inhibida Maria Elena Cruz Faria, y de las copias certificadas que obran a los autos contentivas de la sentencia suscrita por la prenombrada juez y el fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (fs.02 al 70), se desprende que la inhibición fue hecha en forma legal, con las exigencias establecidas en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29-11-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición; por lo que, quien juzga considera que es procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KC01-X-2007-000004, relativo a la inhibición formulada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su carácter de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa principal signado con el alfanumérico KP02-R-2004-000951, referente al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A.
En consecuencia por cuanto le correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº KP02-R-2004-000951, a este tribunal superior accidental, y el mismo se encuentra físicamente en la sede de este tribunal, se acuerda agregar el presente cuaderno separado de inhibición al asunto principal, una vez que quede firme la sentencia y remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al juez inhibido.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. Yannina Josefina Álvarez. El Secretario Accidental,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 11:31 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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