REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000758
DEMANDANTE: JOSE ROBERTO VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.011, de este domicilio.

APODERADOS: FREDDY JOSE MENDOZA ROJAS y EDDALE JULIET MENDOZA LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.804 y 131.212 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA HERNANDEZ MUJICA (+), HENRY JESUS HERNANDEZ (+), DIANA HERNANDEZ VILLARROEL, ANA MERCEDES VASQUEZ y ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.251.929, V-3.314.496, V-2.543.833 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio de prescripción adquisitiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1329 (KP02-R-2009-000758).

En el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los abogados Freddy José Mendoza Rojas y Eddale Juliet Mendoza Leal, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Roberto Villarroel Hernández, contra los ciudadanos Maria Hernández Mújica (+) Henry Jesús Hernández (+), Diana Hernández Villarroel, Ana Mercedes Vásquez y Antonio Hernández, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado de oficio en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a un juzgado superior civil de esta circunscripción judicial (fs. 34 al 36).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 (f. 44), se recibió el presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 23 de julio de 2009 (f. 45), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 05 de junio de 2009, los abogados Freddy José Mendoza Rojas y Eddale Juliet Mendoza Leal, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Roberto Villarroel Hernández, demandó a los ciudadanos Maria Hernández Mújica (+), Henry Jesús Hernández (+), Diana Hernández Villarroel, Ana Mercedes Vásquez y Antonio Hernández, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 21, 1, 2 y 4 del Código Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a dos mil setecientos veintisiete con veintisiete unidades tributarias (U.T 2.727,27) (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 29).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (f. 30), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, acordó declinar la competencia en razón de la materia, ante uno de los juzgados de primera instancia en lo civil y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 30 de junio de 2009 (f. 33), fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 06 de julio de 2009 (fs. 34 al 36), indicó que: “Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio declarativo de propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que atribuía la competencia exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, y siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 2.727,27 U.T., cuantía está que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia”.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto de competencia por la cuantía y la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por prescripción adquisitiva interpuesto por los abogados Freddy José Mendoza Rojas y Eddale Juliet Mendoza Leal, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Roberto Villarroel Hernández, contra los ciudadanos Maria Hernández Mújica (+), Henry Jesús Hernández (+), Diana Hernández Villarroel, Ana Mercedes Vásquez y Antonio Hernández.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente forma:

“...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. La expresada norma jurídica consagra a favor de la jurisdicción civil, la exclusividad de la competencia por la materia para conocer las acciones de prescripción adquisitiva, así mismo deroga las reglas de competencia contenidas en la sección I del capítulo I, título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referidas a la competencia por la cuantía, atribuyendo la competencia para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva, sólo a los juzgados de primera instancia independientemente de la cuantía en que se estime la acción; y en relación a la competencia por el territorio se atribuye su conocimiento al juzgado con competencia territorial en el lugar donde esté situado el inmueble cuya prescripción se pretende.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el presente procedimiento se refiere a una pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad, de un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, quien juzga considera que el competente por la materia y por el grado es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los abogados Freddy José Mendoza Rojas y Eddale Juliet Mendoza Leal, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Roberto Villarroel Hernández, contra los ciudadanos Maria Hernández Mújica (+), Henry Jesús Hernández (+), Diana Hernández Villarroel, Ana Mercedes Vásquez y Antonio Hernández, y se establece que la competencia por la materia y por la cuantía corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García