REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000636.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PABLO GREGORIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.933.057, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa de Habitación con paredes de Bloques de Bloques de Concreto, Techo de Acerolit, pisos de cemento pulido, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (1) Baño, Sala, Cocina y Comedor, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano, con un área de construcción de SESENTA CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (60,56 Mts.2), con un superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TRES METROS CUADRADOS (218,03 Mts.2), ubicadas en la Urbanización Calicanto, Avenida 07 con Calle 24 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento Casa Solar de Alberto Rodríguez; SUR: Avenida 07, ESTE: Parcela de Jean Franco y OESTE: Casa Solar de Nery Piñango y Casa Solar de Ángel Franco. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALEXANDER JOSE VASQUEZ MORA y JORGE LUIS SILVA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.502.672 y 13.345.331, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen el ciudadano PABLO GREGORIO ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. ROSANNA INDAVE NIEVES.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155-2009, se publicó siendo las 11:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. ROSANNA INDAVE NIEVES.