QUÍBOR: 04 de Agosto de 2009.
199° Y 150°
EXP. Nº 2744
PARTE SOLICITANTE: SILVA JOSEFINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.592.026, domiciliada en Barrio Bolívar Libertador, Avenida 20, Calle 17 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADO: LEON YONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.371.219, domiciliado en Barrio 1ª de Mayo, Calle 9 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX.
Se, inicia el presente procedimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana: SILVA JOSEFINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.592.026, domiciliada en el Barrio Bolívar Libertador, Avenida 20, Calle 17 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: LEON YONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.371.219, domiciliado en Barrio 1ª de Mayo, Calle 9 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de los niños: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, ahora bien esta Juzgadora pasa analizar las actas procesales de la siguiente manera:
• Folio 1: Consta solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: SILVA JOSEFINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.592.026, domiciliada en el Barrio Bolívar Libertador, Avenida 20, Calle 17 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: LEON YONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.371.219, domiciliado en Barrio 1ª de Mayo, Calle 9 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de los niños: XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, cuyo recaudos que acompañan a la misma, cursante a los folios: 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, respectivamente.
• Folio 09: consta auto de fecha 15-06-2009, mediante el cual se le da entrada y se admite, y se emplaza al obligado, se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas copias consta a los folios 10, 11, 12.
• Folio 13: Consta diligencia del alguacil de fecha 26-06-2009, mediante el cual consigno boletas debidamente firmada y fechada por el ciudadano: SILVA JOSEFINA COROMOTO. Folio 14.
• Folio 15: Consta diligencia del alguacil de fecha 29-06-2009, mediante el cual consigno boletas debidamente firmada y fechada por la ciudadano: LEON YONNY RAFAEL. Folio 16.
• Folio 17: En fecha 02-07-2009, compareció el Obligado Alimentario Ciudadano: LEON YONNY RAFAEL, NO compareció la Parte Solicitante Ciudadana: SILVA JOSEFINA COROMOTO, motivo por el cual se Declara Desierto el Acto Conciliatorio.
• Folio 18: En fecha 02-07-2009, compareció el Obligado Alimentario Ciudadano: LEON YONNY RAFAEL, y dio contestación a la demanda.
• Folio 19: En fecha 08-07-2009, compareció el Obligado Alimentario Ciudadano: LEON YONNY RAFAEL y consigna pruebas mediante diligencia y sus anexos. Folios 20, 21 y 22.
• Folio 23: En fecha 21-07-09, por auto se difiere la sentencia por el lapso de ocho días de Despacho siguiente al auto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO SILVA, en contra del Ciudadano YONNY RAFAEL LEON, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante que el padre de sus hijos no le aporta nada para los gastos, indica que el obligado vive con una mujer que tiene 6 hijos que no son de el y tienes que mantenérselos.
Señala que su hija XXXXXXXXXXX, es sordo muda y tiene que comprarle el aparato de la audición y tiene un varón con una nutrición grado 3, que le ha afectado el crecimiento de los dientes y tiene un retardo psicomotor, con una parálisis infantil, y ha convulsionado, manifiesta que esta en rehabilitación en el CDI del Barrio Primero de Mayo.
Señala que su hija XXXXXXXXX va a salir de 5to año de bachillerato y la abuela paterna es quien le ha dado y le está ayudando con el paquete, alega que no tiene quien le ayude por cuanto su madre y padre murieron, indica que lo que se gana en la cocina de la Escuela Florencio Jiménez del Primero de Mayo es Bs.15,00 diarios y cobra cada 3 meses, señala que se la ve apretada.
Manifiesta que tuvo una pelea con el padre de sus hijos y estuvo preso, porque es agresivo, y hace 2 años le dio una paliza que le hizo abortar una bebe de 4 meses.
Pide que le obliguen, indica que el obligado le ha dicho que “donde sea que lo llamen no lo van a obligar a darle nada a sus hijos”
Solicita que se obligue con la cantidad de Bs.450,00 semanales, además de llegar a un acuerdo en lo que respecta a medicinas, vestuarios y lo que necesiten sus hijos, y que en caso de negativa le sean aplicadas las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección la Niño y al Adolescente. Y piden le dicten medida Preventiva en caso de despido.
La Solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. 6 Partidas de Nacimiento.
2. Fotocopia de su Cédula de Identidad.
Se admite a sustanciación en fecha 15 de Junio de 2009, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 29 de Junio de 2009, el alguacil diligencia consignando boleta de citación debidamente fechada y firmada por el obligado
En fecha 02 de Julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que se declaró desierto el mismo en virtud de que solo compareció el obligado.
En fecha 02 de Julio de 2009, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Señala el Obligado Alimentario que encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada señala:
1. Que el le da a sus hijos,
2. Que la solicitante le está pidiendo Bs.450,00 semanales,
3. Que lo que gana es la cantidad de Bs.360,00 quincenales.
4. Alega que trabaja en una granja avícola, Agropecuaria fREPOCA, ubicada en Chaimare abajo,
5. Alega que está cansado de esta situación, que la solicitante lo llama todas partes, que lo llamó al Consejo de Protección, al Comando de la Policía, al Edificio Nacional, a la Torre Orinoco y ya aquí, señala que ella nunca asiste a las citaciones, alega que el va pero ella no va.
6. Alega que siempre está pendiente y les da cuando les falta algo y sus hijas van a su casa y si no está le da su mamá.
7. Indica que el vive con su mamá y que ella también necesita de él.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado de autos consigna las siguientes pruebas:
• Consigna en un folio útil Constancia de Trabajo emanada de la Agropecuaria FREPOCA de fecha 07-07-09.
• Consigna informe de préstamo emanado de la misma empresa y que aun está pagando.
• Consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento e su hija XXXXXXXXXXX, quine vive con él.
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la Partida de Nacimiento consignadas por la solicitante se evidencia que los niños beneficiarios son hijos del obligado, por lo cual no se discute el nexo parental, por lo cual pasamos revisar las pruebas en relación a la Obligación Alimentaria propiamente, ya que la solicitante alegó que el obligado no le aportaba nada para la manutención de sus hijos.
La solicitante de autos se limitó a realizar la solicitud alimentaría sin probar por ningún medio probatorio sus alegatos en lo concerniente a que el padre de sus hijos no le aporta nada para los gastos, tampoco probó el estado de salud de sus hijos, así mismo tampoco se comprobó que laborara en la Escuela Florencio Jiménez del Primero de Mayo devengando Bs.15,00 diarios y que cobrara cada 3 meses, no trajo a las actas algo que evidenciara la agresividad del obligado, es de resaltar que la solicitante de autos con su desgano de impulsar la acción solo se limitó a realizar la solicitud y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno a hacer alguna diligencia que trajera a las actas algo que le beneficiara, finalmente la solicitante pide se obligue con la cantidad de Bs.450,00 semanales, además de llegar a un acuerdo en lo que respecta a medicinas, vestuarios y lo que necesiten sus hijos
La parte obligada trajo a las actas como prueba documental a la cual se le da todo el valor probatorio Constancia de trabajo, constancia de préstamo solicitado y partida de nacimiento de su hija, lo que evidencia que el Obligado de autos devenga la cantidad de Bs.880,00 mensuales y adeuda hasta la fecha la cantidad de Bs.1.800,00, y para cancelar dicha deuda le deducen Bs.100,00 quincenales, estimando que libere la deuda para el 31 de marzo de 2010.
Esta operadora de Justicia considera que ambas partes deben coadyuvar con los gastos de sus hijos beneficiarios, sin embargo de la revisión del expediente puede evidenciarse que el salario del obligado es módico para cubrir las necesidades propias y las de sus hijos, y menos aun con el pedimento de la solicitante, por lo expuesto es criterio de quien juzga que se debe establecer una Pensión que coadyuve a la manutención de los niños beneficiarios ajustada a la realidad que consta en actas. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos no se demostró que el obligado no haya cumplido con su obligación alimentaria, sin embargo la situación económica manifestada por la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención de los hijos beneficiarios, toda vez que de las actas se desprende que el obligado tiene un trabajo estable y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de la familia que por demás es numerosa, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: SILVA JOSEFINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.592.026, domiciliada en Barrio Bolívar Libertador, Avenida 20, Calle 17 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra de la PARTE OBLIGADO: LEON YONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.371.219, domiciliado en Barrio 1ª de Mayo, Calle 9 con 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, BENEFICIARIOS: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.150,00 quincenales, los cuales deberá depositar en una cuenta que se aperturará en BANFOANDES.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños beneficiarios se Ordena a la solicitante consignar informe médico, récipe médico y ticket de la farmacia a los fines de informar al obligado de lo que le corresponde depositar en la cuenta aperturada.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al Obligado a comprar los útiles escolares y uniformes, una vez sean consignados en este Tribunal la lista de los mismos con el sello húmedo de la institución en la cual cursa estudios sus hijos, así como la solicitante deberá a través de diligencia consignar las tallas de los uniformes requeridos, en el mes de septiembre de cada año, para que el obligado consigne antes de terminar el mes de septiembre de cada año los mimos.
CUARTO: Se ordena Descontar al ente empleador el 30% de las utilidades de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos decembrinos. Y se ordena retener del Bono vacacional el 20% para cubrir parcialmente los gastos de recreación de los niños beneficiarios.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar de sus Prestaciones Sociales el 25% en caso de muerte, retiro parcial o total o jubilación de dicho beneficio.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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