REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1459-09.
Parte Demandante: ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.194.472, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Coco é Mono, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.144, domiciliado en El Caserío El Palaciego, diagonal a la escuela, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 04 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-07-09, la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.472, solicitó de este Despacho, la Revisión de la Obligación de Manutención, alegando igualmente el incumplimiento de la obligación adeudando a la fecha la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), como resultado de la insolvencia mantenida durante un lapso de VEINTIOCHO MESES (28), a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) SEMANALES, a los cuales se comprometió, conforme se desprende de auto de homologación de acuerdo suscrito entre las mismas partes, en fecha 27 de febrero de 2.007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, que acompaña en copia certificada a su escrito de solicitud, asi como también copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de CUATRO AÑOS (4) de edad, contra el ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.034.144.
En fecha 10 de julio de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, e Incumplimiento de Obligación Alimentaria.
En fecha 27 de julio de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de la comparecencia de las partes al referido acto, no habiéndose logrado la conciliación de las mismas, razón por la cual el obligado, procedió a efectuar su contestación a la demanda, en los términos que constan de autos.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 04-08-09, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Revision de la Obligación Alimentaria, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el artículo 523 ejusdem, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación Alimentaria.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Adicionalmente a lo anterior, la parte demandante, solicitante en esta oportunidad de la señalada revisión, expone, que el obligado, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, ampliamente identificado en autos, se encuentra insolvente con sus obligaciones asumidas conforme se desprende de auto de homologación que acompaña a su solicitud, del cual se evidencia que la cantidad fijada en tal oportunidad ascendía a la suma de CUARENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 40,00), totalizando la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.480,00), correspondiente a VEINTIOCHO MESES (28) de insolvencia manifiesta. Es así, que de autos se desprende, que la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que pudiera deducir en su favor. La parte actora produjo en su oportunidad legal pruebas que hán de ser analizadas de seguidas, asi como también deberá procederse al análisis exhaustivo de los autos, y en particular de la decisión cuya revisión se reclama, con el objeto de fijar criterio definitivo sobre la acción intentada.
Efectuada la confrontación de la decisión a revisar, se aprecia que la parte actora produjo entre otras, las pruebas consistentes en los documentos acompañados a la solicitud, cuales son copia certificada del auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2.007, del cual se deduce el acuerdo a que arribaran las partes en tal oportunidad, además de la cantidad fijada como Obligación alimentaria, que como se ha referido con antelación en esta decisión, fue por la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) SEMANALES, y el resto de rubros acordados, que constan en el señalado auto de homologación; copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria en este juicio, ROSMARY VALENTINA AGÜERO MATHEUS, de CUATRO AÑOS (4) de edad, todas las cuales se aprecian en todo su valor como documentos administrativos asimilables al documento público, por no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y 1.384 ejusdem, y asi se expresa.

En relación a la prueba aportada por la parte actora, durante el lapso correspondiente, consistente en una simple lista de útiles y gastos estimados, no puede ser tomada en cuenta, a los efectos de esta decisión por carecer de valor probatorio alguno, ya que ni emana de la contraparte, ni confirma gastos efectuados por la parte actora, en aras de cubrir las necesidades de la beneficiaria, por lo cual se desestima tal probanza y asi se decide.
No obstante lo anterior, se debe precisar que aún cuando no se traen a los autos, pruebas suficientes demostrativas de los presupuestos que hacen procedente la revisión de la obligación de manutención como se designa la Obligación alimentaria, en la actualidad, en el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es notorio que el aumento en el costo de la vida, aunado a los fenómenos inflacionarios, que soporta la familia, y en base a los Principios que conforman la Protección que debe el Estado Venezolano, a los sujetos beneficiarios de la señalada Ley, entre los cuales se cuentan la Prioridad Absoluta de los mismos, consagrado en el artículo 7 ejusdem, y en particular, en su literal d) que contempla la primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia asi como el que se describe como Interés Superior del Niño, tratamiento éste que se dirige al aseguramiento del desarrollo integral de niños y adolescentes, asi como al disfrute de los derechos y garantías que les conciernen, en particular las que se describen en los literales d) y e) del artículo 9 de la citada Ley, que establecen por una parte, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, o adolescente, asi como la condición específica de los mismos, como personas en desarrollo por la otra, imprime al reclamo de autos, la necesaria adecuación de la Obligación de Manutención, a las circunstancias actuales, por lo cual lo que cabe en Justicia, es fijar como Obligación de Manutención, una cantidad superior a la que se objeta con la presente acción, definiendo en base a las dificultades para establecer la capacidad económica del obligado, con fundamento en lo previsto por el artículo 369 de la señalada Ley, una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, decretado en fecha 1º de mayo de 2.009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), por lo cual se fija como nueva cantidad a ser satisfecha por el obligado, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, ampliamente identificado en autos, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219,78). Dicha suma deberá ser cancelada y aumentada proporcionalmente, por el obligado JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, o en su defecto, se modifique el monto que se ha señalado en esta decisión, a que asciende el salario Mínimo Nacional, y depositada en la cuenta de Ahorros, que tengan a bien las partes abrir en una entidad Bancaria de su preferencia, a nombre de la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.

Por otra parte, en relación con el reclamo que hace la demandante de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 4.480,00), correspondiente a VEINTIOCHO MESES (28) de cuota de Obligación de Manutención, éste Juzgador, ateniéndose a la actitud pasiva adoptada por la parte demandada en esta causa, quien no objeta en el acto de contestación de la demanda, tal reclamación, y por otra parte, no presenta pruebas demostrativas, de estado de solvencia de dicha obligación, concluye con fundamento en los Principios ordenadores de la Protección del Niño y Adolescente, precedentemente esbozados, que tal suma debe ser satisfecha por el obligado alimentario, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, a cuyo efecto, deberá aportar a la Obligación de Manutención mensual fijada en esta misma decisión, la suma adeudada, dividida en VEINTE (20) cuotas mensuales y consecutivas, montantes a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 224,00), cada una de ellas, cantidad ésta que igualmente deberá ser depositada por el demandado JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, en la cuenta de Ahorros, que tengan a bien las partes abrir en una entidad Bancaria de su preferencia, a nombre de la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 08-07-09, por la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.472, y CON LUGAR, la demanda por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, adeudando a la fecha la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), como resultado de la insolvencia mantenida durante un lapso de VEINTIOCHO MESES (28), a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) SEMANALES, a los cuales se comprometió, conforme se desprende de auto de homologación de acuerdo suscrito entre las mismas partes, en fecha 27 de febrero de 2.007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, que acompaña en copia certificada a su escrito de solicitud, en beneficio de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de CUATRO AÑOS (4) de edad, contra el ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.034.144. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de CUATRO AÑOS (4) de edad, en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219,78). Dicha suma deberá ser cancelada y aumentada proporcionalmente, por el obligado JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, o en su defecto, se modifique el monto que se ha señalado en esta decisión, a que asciende el salario Mínimo Nacional, y depositada en la cuenta de Ahorros, que tengan a bien las partes abrir en una entidad Bancaria de su preferencia, a nombre de la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad.
En lo referente a los demás rubros de que se compone la Obligación de Manutención, quedan incólumes, en cuanto a lo acordado, en el acto conciliatorio homologado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2.007, a saber: El demandado, y obligado alimentario, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, ya identificado, deberá satisfacer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen, con motivo de la atención médica y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares, asi como también se mantiene dicho porcentaje, en lo que se refiere a los gastos ocasionados con motivo de cualquier eventualidad que ocurra durante el año, en beneficio del desarrollo integral de su hija. Por lo que atañe a los gastos decembrinos, adicional a la Obligación de Manutención fijada en esta decisión, el padre y obligado alimentario, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, deberá aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de la niña correspondientes al dia 24 de diciembre de cada año, mas el regalo respectivo.
Con respecto a la reclamación por Incumplimiento de Obligación de Manutención, se condena al demandado, ciudadano JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, a pagar conjuntamente con la Obligación de Manutención fijada en esta sentencia, la suma adeudada, esto es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), dividida en VEINTE (20) cuotas mensuales y consecutivas, montantes a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 224,00), cada una de ellas, cantidad ésta que igualmente deberá ser depositada por el demandado JUAN RAMON AGÜERO GARCIA, en la cuenta de Ahorros, que tengan a bien las partes abrir en una entidad Bancaria de su preferencia, a nombre de la ciudadana ROMINA ORLAY MATHEUS MARTINEZ, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce días del mes de agosto del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria Temporal,


Abg. Daliana C. Silva de Mojica
Seguidamente siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó, la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. Daliana C. Silva de Mojica