REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE CIVIL N° 1358-07

PARTE DEMANDANTE: Abog. JULIO JASPE (Apoderado del ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MOISES SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.681, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO

N A R R A T I V A

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-03-07, por el ciudadano JULIO JASPE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.205, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término del contrato, sin que preceda el derecho a prórroga en base a la insolvencia manifestada en el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, y enero y febrero de 2.007, contra el ciudadano MOISES SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.681, a fin de que sea condenado a devolver las bienhechurías consistentes en una casa y bienes descritos en el libelo de demanda, adicionales, ubicadas en Zanjón colorado, vía El Tereque, Caserío La montañita, Parroquia Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos constan del libelo de demanda, y en pagar las costas y costos del proceso, acompañando a su demanda documentos consistentes en instrumento poder que acredita la representación que ejerce, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 49, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones, y contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero del año 2.006.
En fecha 23-05-08, se consigna escrito, presentado por la ciudadana CARMEN PURA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.772, asistida por la abogada en ejercicio LORENA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.019, por el cual expresa ser tercer agraviado, en representación del ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, parte demandada en este juicio, identificada en autos, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en esta causa, entre otros argumentos.
En fecha 11 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa se declara incompetente por razón del territorio, para conocer del presente proceso, y declina la competencia en este Tribunal.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación por carteles del demandado en esta causa, se procedió, por petición expresa de la parte actora, a designar Defensor Ad-litem del primero de los nombrados, a la Abogada en ejercicio CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.939.
En fecha 6 de abril de 2.009, la defensora designada, mediante diligencia procedió a aceptar el cargo deferido, y a prestar juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente por auto de fecha 17 de abril de 2.009, se ordenó la citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, fijándose oportunidad para la contestación a la demanda.
En fecha 22/05/09, la Defensora ad-litem designada consigna escrito, mediante el cual se dá por citada en el presente juicio.
En fecha 19-06-2.009, se declara por el Tribunal la nulidad del acto conforme al cual la Defensora designada se dá por citada en el presente juicio, y de los actos subsiguientes cumplidos en el presente asunto, y repone la causa al estado de nueva citación del defensor ad-litem por el alguacil del Tribunal, funcionario legalmente facultado para llevarla a cabo.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la defensora ad-litem designada, en fecha 22 de julio de 2.009, procedió ésta a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado al efecto, por el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda incoada en contra de su representado; niega que el mismo adeude los cánones de arrendamiento reclamados; niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se haya vencido el día 15 de febrero de 2.007.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora, promovió, el mérito favorable de la pretensión deducida, en particular el que deriva de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por ser artificiosos; las afirmaciones y alegatos realizados por la parte actora; por último reproduce el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda. En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en el presente caso, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:

MOTIVA

Nos encontramos en esta oportunidad, con una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en base al vencimiento del contrato en fecha 15 de febrero de 2.007, inhibiéndose la prórroga legal en esta ocasión, por obra del incumplimiento sostenido por la parte demandada, alegado por la actora en su libelo, del pago de los cánones de arrendamiento, que se discriminan en dicho escrito, en su carácter de arrendatario del inmueble, identificado en la parte narrativa de la presente decisión. De esta manera, se pasa al análisis detenido de los autos con el objeto de escudriñar de manera prolija y exhaustiva, todos y cada uno de los alegatos sostenidos por las partes, así como también las demostraciones que de los mismos se hagan, a través del mecanismo de las pruebas promovidas. En lo atinente al fondo del asunto, se evidencia, que la parte actora, alegó en su escrito libelar, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado con fundamento en la suscripción del contrato de arrendamiento, con el ciudadano MOISES SILVA ARAPÉ, parte demandada en este juicio, suficientemente identificada en autos, habiéndose suscitado el vencimiento del referido contrato, sin que mediara derecho alguno por la parte demandada, a la llamada prórroga legal que se considera en este tipo de contrataciones, siempre y cuando exista un cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales por el arrendatario, lo cual no se cumple en el caso de especie, conforme al argumento sostenido por la actora, en relación con el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que discrimina en el libelo de demanda, que inhibe de suyo la procedencia de tal derecho, no habiendo sido negada la relación arrendaticia, por el accionado en ningún momento, habiéndose acompañado al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 15 de febrero de 2.006, sin que mediara negativa o desconocimiento del mismo en el acto de contestación de la demanda, lo cual le confiere el carácter de documento reconocido, a tenor de lo previsto por el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, ostenta la fuerza probatoria entre las partes que confiere el documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 ejusdem, por lo que se considera probada la existencia del vínculo contractual arrendaticio entre las partes, cuyo objeto es las bienhechurías consistentes en una casa y bienes descritos en el libelo de demanda, adicionales, ubicadas en Zanjón colorado, vía El Tereque, Caserío La montañita, Parroquia Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos constan del libelo de demanda.
Por otra parte, la defensora Ad-litem, alega en el acto de contestación de la demanda, rechazar, negar y contradecir, el vencimiento del contrato de arrendamiento, en la fecha establecida por la parte actora, es decir el día 15 de febrero de 2.007, sin producir ni con su contestación ni en el decurso del lapso probatorio, medio alguno demostrativo de sus aseveraciones, por lo cual, no tiene asidero legal tal argumentación, y así se expresa. Igualmente por lo que respecta al escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.008, por la ciudadana CARMEN PURA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.772, alegando presentarse como tercer agraviado, el mismo no llena los requisitos de una intervención voluntaria de tercero, ni fue sustanciado ni diligenciado en su oportunidad, por lo que no ostenta ninguna relevancia en este proceso, y así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente anotado, la demanda intentada en esta oportunidad debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-03-07, por el ciudadano JULIO JASPE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.205, contra el ciudadano MOISES SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.681, teniendo como objeto, las bienhechurías consistentes en una casa y bienes descritos en el libelo de demanda, adicionales, ubicadas en Zanjón colorado, vía El Tereque, Caserío La montañita, Parroquia Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos constan del libelo de demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano MOISES SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.681, ya identificado, suficientemente en autos y en el cuerpo de esta decisión, a: PRIMERO: Entregar libre de bienes y personas, las bienhechurías consistentes en una casa y bienes descritos en el libelo de demanda, adicionales, ubicadas en Zanjón colorado, vía El Tereque, Caserío La montañita, Parroquia Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos constan del libelo de demanda, y son los siguientes: Norte, en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40 mts), con terrenos ocupados por PETRA GARCIA; Sur: en línea de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (52,30 mts), con terrenos ocupados por la vía el Palaciero; Este: en línea de OCHENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (82,30 mts), con terrenos ocupados por JOSEFINA DE PERDIGON; y Oeste: en línea de SETENTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (78,10 mts), con terrenos ocupados por JUAN LUIS MORILLO. SEGUNDO: Pagar a la parte actora, las costas de este juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez,


Abog. Antonio José Illarramendi.

La Secretaria Temporal,

Abg. Daliana C. Silva de Mojica
Seguidamente siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó, la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Daliana C. Silva de Mojica