REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.286-09

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, los ciudadanos ROSBLAY WLADIMIR CARUSI MELENDEZ y MARIA TERESA PARGAS YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.059.197 y V-18.422.047 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 e la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ROSBLAY WLADIMIR CARUSI MELENDEZ y MARIA TERESA PARGAS YEPEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como pensión manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), en forma mensual, cantidad la cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportará una Póliza de Seguros La Previsora, la cual cubre cirugía y hospitalización, adicionalmente a esto cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares cuando el niño alcance la edad escolar.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el CIEN POR CIENTO (100), de los gatos del día 24 de Diciembre, y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ROSBLAY WLADIMIR CARUSI MELENDEZ y MARIA TERESA PARGAS YEPEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática; aportará una Póliza de la empresa Seguros La Previsora, la cual cubre cirugía y Hospitalización, adicionalmente cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos escolares cuando el beneficiario alcance la edad escolar; el CIEN POR CIENTO (100%), del día 24 de Diciembrey la madre cubrirá el mismo porcentaje de los gastos del día 31 de Diciembre de cada año; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°

La Juez,


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.