REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.117-08

Parte Actora: MARÌA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.721.347.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ISMAEL JOSÈ MATA M. y LIRIO J. TERAN MATUTE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.661 y 36.109 respectivamente.
Parte Demandada: JESUS MARCELINO VELAZQUEZ ARANGUREN y ALICIA DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.597.462 y 8.008.504 respectivamente.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: RAMÒN ENRIQUE VALERO MONSALVE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.369.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 30-06-2008 por la ciudadana MARÌA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio ISMAEL JOSÈ MATA M. y LIRIO J. TERAN MATUTE, en contra de los ciudadanos JESUS MARCELINO VELAZQUEZ ARANGUREN y ALICIA DE VELAZQUEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 03 de Julio de 2008, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites procesales para la citación por carteles de los demandados, por auto del Tribunal de fecha 30-01-2009 de designa Defensor Ad-Litem al Abogado RAMÒN ENRIQUE VALERO MONSALVE, previa solicitud de la parte actora, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
El Defensor Ad-Litem designado fue citado en fecha 10-07-2009, tal como consta a los folios 42 y 43.
En fecha 14 de Julio de 2009, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal el Abogado RAMÒN ENRIQUE VALERO MONSALVE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien presenta escrito en un (1) folio útil, el cual contiene oposición de cuestión previa y la contestación al fondo de la demanda, dicho escrito fue agregado al folio 44.
Abierto el lapso probatorio, sòlo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En auto de fecha 30 de Julio de 2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.


Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
• Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 334, ubicada en la Urbanización El Amanecer (II Etapa), situada en El Placer, Sector Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento que acompaña en copia simple, agregado a los folios 4 al 7, el cual ha de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
• Que en fecha 01-09-2004, contrataron de manera verbal el arrendamiento del inmueble identificado, con los ciudadanos JESUS MARCELINO VELAZQUEZ ARANGUREN y ALICIA DE VELAZQUEZ.
• Que su hermana MERCEDES LUIA CHAVEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.461, se separó de su esposo y, tuvo que entregar la casa donde vivía teniendo dificultad de encontrar otra que se adecué a su presupuesto, se vino a vivir con ella desde Agosto de 2007.
• Que en virtud de la necesidad de mi hermana de obtener independencia, privacidad e intimidad para el fortalecimiento de la relación con sus hijos, se le manifestó de tal necesidad a los arrendatarios, siendo que, hasta la presente fecha han resultado infructuosas las innumerables gestiones con el fin de que se materialice la desocupación voluntaria del inmueble. Por tales razones es por lo que demandan por desalojo a los ciudadanos JESUS MARCELINO VELAZQUEZ ARANGUREN y ALICIA DE VELAZQUEZ.

Se fundamentan en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.900,00).
Acompaña igualmente al escrito libelar: original de acuerdo suscrito por las partes en fecha 01-09-2005, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; Copia certificada de la partida de nacimiento de MERCEDES LUCÌA, agregada al folio 8, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, el Defensor Judicial de los demandados, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone las cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
No entiende quien juzga como pudo el Defensor ad-litem de los demandados de autos, oponer esta cuestión previa, cuando el mismo fue designado por el Tribunal una vez cumplidos los trámites de la citación cartelaria, habiendo aceptado el cargo y prestado juramento de Ley, como consta al folio 38 del presente expediente e igualmente firmado la boleta de citación, agregada al folio 43. Obviamente, es improcedente la cuestión previa promovida, por lo cual se declara SIN LUGAR. Y así queda establecido.
Resuelta la cuestión previa alegada, se procede al pronunciamiento de fondo, lo que se hace en los términos que se indican:
El Defensor Ad-Litem de los demandados, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; Niega que, el canon de arrendamiento sea establecido en la demanda; Niega que el estado de insolvencia.
Planteada en estos términos la controversia y, como quiera que, la pretensión de la parte demandante es obtener la entrega del inmueble identificado en autos por vía de desalojo, alegando la necesidad de ocuparlo que tiene una hermana de la accionante propietaria del mismo, como bien lo prevé el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesidad ésta que no niega ni contradice la parte demandada, por lo cual este hecho quedó admitido. Y así se decide.
No obstante, se procede a analizar la pruebas traídas a los autos por la parte actora: 1) Promueve y consigna copia simple del documento que le acredita a la parte actora la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, agregado a los folios 51 al 64, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, agregada al folio 65, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Esta documental y la agregada al folio 8, la cual ha sido valorada con anterioridad. Hacen plena prueba del parentesco por consanguinidad existente entre la parte actora y MERCEDES LUCÌA CHAVEZ CASTILLO, es decir, de ellas se evidencia que ambas personas son hermanas. Y así queda establecido.
Promueve las testimoniales de: MORELIA UMBÌA, titular de la cédula de identidad N° 4.604.990, cuya declaración riela al folio 68, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a MARÌA EUGENIA CHAVEZ desde hace mas de diez años, quien vive con su pareja, sus dos hijas, su hermana MERCEDES CHAVEZ y sus dos sobrinos; Que le consta que MARÌA EUGENIA CHAVEZ tiene aproximadamente dos años viviendo con su hermana y sus dos sobrinos; Que conoce la situación de incomodidad y hacinamiento que vive MARIA EUGENIA CHAVEZ con su familia; Que conoce a MERCEDES LUCIA CHÀVEZ y sabe que es hermana de MARIA EUGENIA.” HILMARI AMARILIS GARCÌA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.600.505, cuya declaración riela al folio 69, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a MARÌA EUGENIA CHAVEZ desde hace mas de seis años, quien vive con su pareja, sus dos hijas, una hermana y sus dos sobrinos; Que le consta que MARÌA EUGENIA CHAVEZ tiene aproximadamente dos años viviendo con su hermana y sus dos sobrinos; Que conoce la situación de incomodidad y hacinamiento que vive MARIA EUGENIA CHAVEZ con su familia; Que conoce a MERCEDES LUCIA CHÀVEZ y sabe que es hermana de MARIA EUGENIA.” Las declaraciones de estas testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que del examen de cada una de sus deposiciones, los mismos fueron contestes y sin incurrir en contradicciones.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones:
Los juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y, por las causales previstas taxativamente en el citado artículo.
La causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la parte actora fundamenta su acción, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Sin importar quien lo haya dado en arrendamiento, ya que lo que priva es la necesidad del propietario del inmueble o del pariente consanguíneo en el grado antes dicho, sin que valga para nada la necesidad del arrendatario. Es por ello que, para que proceda el desalojo en beneficio del necesitado deben probarse conjuntamente tres requisitos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea en forma verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo, será improcedente la acción de desalojo, conforme a la norma antes referida.
En el presente caso, la naturaleza del contrato no quedó controvertida, por lo cual, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado. Y así se establece.
Como resultado del análisis anterior, debemos concluir en que en el presente caso, se cumple el primer requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.
2) La prueba de la necesidad de ocupación. En cuanto a este requisito, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, en el sentido de que es menester analizar las probanzas que guarden relación con la necesidad de actor de ocupar el inmueble, en la cual el actor fundamenta su acción, lo cual puede quedar satisfecha a través de presunciones. Cuando se pretenda el desalojo de un inmueble arrendado, por necesidad de ocuparlo, esa especial circunstancia puede ser dada por razones de cualquier naturaleza, no solo económica, sino también social y familiar, capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer esa necesidad que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En el presente caso, la parte actora promovió testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas con anterioridad, los cuales acreditaron la necesidad de la ciudadana MERCEDES LUCIA CHÀVEZ, en su condición de hermana de la propietaria, de ocupar el inmueble y, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal necesidad.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien juzga, que se cumple el segundo requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.
3) Que la necesidad de ocupar el inmueble sea del propietario o de sus parientes consanguíneos, sin cuya prueba no procederá la acción, pues, de no ser propietario no se tendrá la legitimidad necesaria.
Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.
Con los documentos traído a los autos por la parte actora, los cuales fueron valorado anteriormente, hace plana prueba de que la ciudadana MARÌA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.721.347, parte actora en la presente causa, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia la actora tiene legitimidad para comprobar la necesidad de su hermana MERCEDES LUCIA CHÀVEZ de ocupar el inmueble. Cumpliéndose, en consecuencia, el tercer requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO interpuesta por MARÌA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.721.347, en contra de JESUS MARCELINO VELAZQUEZ ARANGUREN y ALICIA DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.597.462 y 8.008.504 respectivamente.
En consecuencia, se condena a los demandados, antes plenamente identificados, a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 334, ubicada en la Urbanización El Amanecer (II Etapa), situada en El Placer, Sector Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara., en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya