REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-024677
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, este Tribunal observa que en fecha 22/06/2006 fue presentada solicitud de perpetua memoria por el ciudadano Pedro Amaro Lopez ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y en fecha 24/10/2006 dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria de declinación de competencia y remitiendo el expediente a la URDD para su distribución entre uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, se evidencia que dicha causa se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el día 02 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se le dio entrada en la presente causa, no se refleja impulso procesal de la parte interesada para la continuación de la causa; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo Civil general; por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, intentada por el ciudadano PEDRO AMARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.025.406. Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.


El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López


El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero


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