REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000673
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FORTUNA BEJARANO CARAVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euclides Sebastián Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nurbis Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Fortuna Bejarano Caravedo, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, constituido por UNA (01) casa, construida sobre una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 37 de la Manzana 19B, ubicada en la Vereda 2-A, Calle Norte de la Urbanización Quintas El Trigal, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (146,58Mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: en 20,94 Mts. con la parcela Nº 38; SUR-ESTE: en 7,00 Mts. con la Parcela Nº 11; SUR-OESTE: en 20,94 Mts. con la parcela Nº 36 y NOR-OESTE: en 7,00 Mts. con camino peatonal. Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano Juan José Rivera en su carácter de arrendatario, a través de un contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado, exclusivamente para uso residencial. Que el término del arrendamiento es por un lapso de OCHO (08) meses fijos e improrrogables a partir del 13 de Junio, siendo el caso que fue firmado el 05 de Junio de 2008 y venció en fecha 13 de Febrero de 2009 y que por el hecho de no prorrogarse ni de haberse suscrito algún otro contrato de arrendamiento debió haber operado la prórroga legal establecida en el artículo 38.a del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Que el ciudadano Juan José Rivera dejó de cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350, oo Bs.F.) correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009 y que de haber operado la prórroga legal. Los meses de Marzo y Abril de 2009. Que incumplió así con el pago del canon de arrendamiento y su obligación de entrega del inmueble en referencia. Fundamentó su pretensión 1.159, 1.167 y 1.592.2 del Código Civil, y en los artículos 33 y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano Juan José Rivera a lo siguiente: al cumplimiento del contrato de arrendamiento, a la entrega del inmueble objeto de la demanda libre de personas y cosas, y por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.750, oo Bs.F.) provenientes de los cánones de arrendamiento y las costas y costos del Juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.). Solicitó decreto de Medida Preventiva.
En fecha 28 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 13 de Junio de 2008, con vencimiento en fecha 13 de Febrero de 2009. Que junto a su cónyuge y a sus cuatro hijos ocupan el inmueble desde hace seis años aproximadamente, cuando se celebró un primer contrato el 05 de Octubre de 2003, con fecha de vencimiento 05 de Abril de 2004. Que se han venido celebrando contratos sucesivos, los cuales no posee porque la parte actora no quiso entregarle copia de los mismos, que siempre fueron por un período de seis meses con sus respectivos aumentos aún cuando ha existido la medida de prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento, aceptando tales aumentos en la medida de lo posible hasta la celebración del último contrato con fecha 13 de Junio de 2008. Que ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendatario. Que la mayoría de los pagos se hacen sin recibo en virtud de la buena relación e incluso algunos por adelantado.
En fecha 27 de Mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Junio de 2009, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 25 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 06 de Julio de 2009.
En fecha 13 de Julio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 05 de Junio de 2008 hasta 13 de Febrero de 2009, respecto del que señala, la parte demandada no tiene derecho al disfrute del lapso de prórroga legal que correspondía, en virtud de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, esto es, a partir de una fecha anterior al vencimiento del contrato en referencia.
Quien esto decide, observa que la representación judicial de la parte demandada, expone que se celebró un primer contrato de arrendamiento el 05 de Octubre de 2003, con fecha de vencimiento 05 de Abril de 2004 y según se evidencia del contrato de arrendamiento que autentica en fecha 17 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 79, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones respectivos, efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la pretensión contado a partir del 05 de Octubre de 2003, así como un contrato celebrado en fecha 14 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Nº 30, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones cuyo término de duración sería de SEIS (06) meses contados a partir del 01 de Mayo de 2004.
Sin embargo, se observa del contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandante a su escrito libelar, que efectivamente se prorrogó el contrato de arrendamiento incorporado a los autos por la parte demandada, entonces que el contrato in comento no fue objeto de indeterminación, ni se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora aduce que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, distinción ésta importante para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, quien Juzga observa a la partes que en el presente caso si podía ser intentada la pretensión de cumplimiento de contrato, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo indeterminado, por lo cual este Juzgador, verifica la procedencia de la pretensión escogida por la parte actora.
Ahora bien, la parte actora aduce que el ciudadano Juan José Rivera dejó de cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,oo Bs.F.) correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009 y que por lo tanto no tiene derecho al disfrute de la prórroga legal establecida legalmente, ante lo cual el demandado afirma que pese a haber pagado, no le han sido extendido los recibos correspondientes.
por lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos dispone en su parte pertinente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Y habiendo sido valorados los contratos de arrendamiento en referencia, se observa que la parte demandante en su oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos así como invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a los contratos de arrendamiento acompañados por la demandada de autos a su escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en la oportunidad probatoria, promovió partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales, aún cuando se trata de documentos públicos deben ser desechadas en virtud de no aportar elementos útiles que hagan llegar a éste juzgador a la convicción de que la misma ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como arrendataria, específicamente las atinentes al pago de la pensión locativa debida, pues si como ha indicado en su contestación la demandada, las relaciones interpersonales entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso habían pasado por un proceso de deterioro, resultaba de una elemental prudencia para el arrendatario que se procurase una prueba a objeto de demostrar su solvencia en el pago de los cánones, cual no era otra que el recibo correspondiente.
En consecuencia, al no haber demostrado el demandado que se había liberado del pago de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con las normas que regulan la carga de la pruebas, esto es los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedaba de su cuenta demostrar tal solvencia, para poder hacer uso de la prorroga legal a que, en principio, tendría derecho siempre que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en este caso, a mantenerse solvente en la pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que quien esto Sentencia, en virtud de los anteriores razonamientos, debe declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana ELIZABETH FORTUNA BEJARANO CARAVEDO, contra el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA, previamente identificados.
En consecuencia deberá la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble constituido por UNA (01) casa, construida sobre una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 37 de la Manzana 19B, ubicada en la Vereda 2-A, Calle Norte de la Urbanización Quintas El Trigal, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (146,58Mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: en 20,94 Mts. con la parcela Nº 38; SUR-ESTE: en 7,00 Mts. con la Parcela Nº 11; SUR-OESTE: en 20,94 Mts. con la parcela Nº 36 y NOR-OESTE: en 7,00 Mts. con camino peatonal; desocupado de personas y bienes.
Asimismo deberá la parte demandada pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.750, oo Bs.F.) provenientes de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia queda Revocado el fallo recurrido.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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