REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000437
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía, relativas a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentada por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, actuando como apoderado judicial de la compañía anónima SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., fundamentada en el artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento y tratándose de un procedimiento intimatorio, se tiene que la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.


Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.


Como quiera que el instrumento que sirve de base a la pretensión del demandante debe bastarse por si mismo a fin de darle curso al procedimiento elegido por el actor, se observa que contiene un sello húmedo que dice así: “LUGAR DE PAGO: EL VIGIA. ESTADO MERIDA” y siendo que la parte demandada, al momento de alegar la cuestión previa de incompetencia por el territorio expresa que la misma es procedente porque su domicilio y residencia es en la ciudad de Barquisimeto.
Por otro lado, el juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…del análisis de dicho instrumento cambiario se puede constatar, a simple vista, que tal lugar de pago, no fue producto de un acuerdo entre los contratantes, sino que el mismo fue estampado con posterioridad a la suscripción de la letra de cambio por su librador, por su librado aceptante y por su avalista”

Así las cosas, este Tribunal observa que tratándose de un título valor analizado como tal por el Juzgado de la causa al momento de su admisión conforme a lo previsto en os artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandada en ningún momento ataca la validez del sello colocado en el referido instrumento, no existiendo en autos ningún elemento que permita al juez de la causa constatar si efectivamente el referido sello fue estampado al momento o con posterioridad de la suscripción de la letra; razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 11-06-2009 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/rjac.-