REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003073

PARTE QUERELLANTE: GRELYS DE JESÚS COLMENAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.678.108, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRÍGUEZ, NORBERTO LISCANO y MAIRA ARRIETA A. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 102.439 y 131.347, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JHONNY DE LOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.128.823, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MILENNA JIMÉNEZ, FREDCY CASTILLO y DAYALI SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana GRELYS DE JESÚS COLMENAREZ CAMPOS, contra el ciudadano JHONNY DE LOS RÍOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la querellante ciudadana GRELYS DE JESUS COLMENAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.678.108, de este domicilio, contra el ciudadano JHONNY DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.128.823, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En fecha 12/08/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 29/10/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 27). En fecha 09/03/2009 la parte querellada se dio por citada y consignó poder notariado (Folios 52 al 54). En fecha 12/03/2009 la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 57 al 130). En fecha 12/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 131). En fecha 17/03/2009 la parte actora mediante escrito impugno documentos (Folios 132 y 133). En fechas 17/03/2009 y 18/03/2009 fueron consignadas a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 134 al 190). En fecha 19/03/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos resultas de comisión (Folios 191 al 211). En fecha 19/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 212 al 272). En fecha 23/03/2009 la parte demandada consignó escrito de impugnación de pruebas (Folios 273 y 274). En fecha 23/03/2009 la parte accionada consignó misiva proveniente de entidad financiera (Folios 275 al 277). En fecha 26/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 279 al 280). En fecha 26/03/2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 283). En fecha 03/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa (Folio 284). En fecha 21/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 296). En fecha 28/04/2009 en procura de la totalidad de las pruebas promovidas el Tribunal acordó mediante auto la suspensión de la decisión hasta tanto constara en autos las mismas (Folios 297 y 298). En fecha 25/05/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 299 al 386). En fecha 02/06/2009 las partes consignaron los respectivos informes (Folios 387 al 427).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construida de paredes de adobes y bloques. Que igualmente un galpón construido con paredes de bloques, techo de acerolit con un portón metálico y cercado de bloques sobre terreno ejido con una superficie de 825,28 Mts.2 según consta en documento autenticado ente la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nº 07, Tomo 16 de fecha 06/06/2003 dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea de 25,50 metros con Pastora Escalona; SUR: en línea de 27,20 metros con calle principal del Caserío San José; ESTE: en línea de 33,15 metros con terrenos ejidos ocupados por Pastora Escalona; y OESTE: en línea de 26 metros con Ismael Antequera. Que desde el mismo momento en que adquiere el inmueble, la casa y el galpón, lo empieza a poseer en forma pública, pacífica, no interrumpida y de uso exclusivo. Que en fecha 15/03/2008 el demandado siendo las diez (10) de la mañana de manera sorpresiva, violenta y clandestinamente procedió a invadir el galpón que en encuentra del lado Este de la vivienda, cambió cerraduras y no dejó entrar a las instalaciones del ya referido galpón con el propósito de realizar trabajos personales de transporte de hortalizas, circunstancia que acredita con inspección realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 21/07/2008 y por la evacuación de testigos ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 12/08/2008. Por las razones expuestas intenta el interdicto de restitución por despojo, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

El querellado inicia su contestación resumiendo los alegatos del actor, específicamente la descripción de los actos posesorios y el despojo alegado. Señala que mantuvo una relación extramatrimonial con la querellante por lo cual procrearon dos hijos, tal como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento, alegan que son vecinos. Que durante la señalada unión el accionado estuvo casado con la ciudadana DORIS COROMOTO VARGAS que se inició en fecha 16/05/1990 y finalizó en fecha 12/01/2007. Que en fecha 22/11/2006 compró el querellado en forma auténtica y posteriormente registrada en fecha 23/07/2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº.2008-19, a la ciudadana MARITZA PASTORA JIMÉNEZ ESCALONA un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, techada de zinc, pisos de cemento, entre otros con una extensión superficial de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (1.666,16), que posteriormente el querellante construyó una oficina, una cocina y el galpón respectivo en la cual desarrolla las actividades de compra y venta de hortalizas. Que las señaladas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Caserío de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, a 200 metros de la Plaza Bolívar aproximadamente cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: por una parte en línea de 5,10 metros con la querellante y por otra parte en línea de 31,90 metros con la ciudadana Altagracia Jiménez; SUR: por una parte en línea de 15,90 Metros con la calle principal del caserío San José, por otra parte en línea de 5,51 metros con la querellante; ESTE: por un aparte de 16,30 metros y por otra una línea de 20,60 metros y por otra una línea de 25,99 metros con Yani Matheus y Víctor Matheus: OESTE: por una parte en línea de 4,29 metros por otra parte en línea de 27,70 metros con la querellante; y por otra línea de 31 metros con Ismael Antequera, tal como consta en Inspección Judicial y expediente sustanciado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que en fecha 25/01/2008 la Querellante compareció ante la misma Sindicatura Municipal en el cual solicita en arrendamiento el terreno en el cual posee el inmueble con las medidas distintas a las aportadas en autos y donde de reconoce también colindar con el querellado. Sobre el fondo aceptó que la querellante es la propietaria del inmueble constituido por una vivienda, pero negó y contradijo que sea propietaria o poseedora del galpón descrito anteriormente. Negó que la querellante tenga los linderos descritos en la querella. Negó y rechazó que la querellante sea propietaria y poseedora del inmueble constituido por un galpón descrito previamente, que el galpón sea un simple anexo de la vivienda. Negó que la querellante haya realizado operaciones mercantiles comprando y seleccionando hortalizas. Negó haber entrado en forma sorpresiva violenta y clandestina al galpón, negó haber sido increpado por la actora. Rechazó e impugnó las pruebas presentadas por la parte actora, finalmente solicitó que la querella sea declarada sin lugar con condenatoria en costas y daños y perjuicios.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA
1) Copia fotostática de documento autenticado (Folios 06 y 07) y posteriormente agregada como certificada (Folios 175 y 176) de compra realizada por la querellante sobre el inmueble constituido por una casa en los linderos ahí descritos y se valora de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia simple de Inspección extrajudicial practicada sobre el inmueble objeto de la querella en fecha 21/07/2008 practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 08 al 19), posteriormente agregada en original (Folios 177 al 190); Original de Evacuación de Testigos ante la Notaría Pública del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 20 al 25); los cuales se valoran y su incidencia en la presente será expuesta en la parte motiva a esta sentencia, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN
1) Copia certificada de las actas de nacimientos de los niños JHORENSLY DE JESÚS y JHONNYS EDUARDO (Folios 76 y 77); las cuales se valoran como indicio de la relación entre las partes contendientes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Compra venta autenticada y posterior aclaratoria entre el querellado y la ciudadana MARITZA PASTORA JIMÉNEZ ESCALONA sobre el inmueble objeto de la controversia (Folios 78 al 84); la cual se valora como prueba de la adquisición de unas bienhechurías por parte del querellado, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
3) Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 29/07/2008 (Folios 85 al 102), la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4) Copia certificadas de declaraciones juradas ante las Juntas Parroquiales y Alcaldía del Municipio Jiménez, actuaciones ante la Fiscalía del Estado Lara, así como actas de nacimiento y sentencia de divorcio (Folios 102 al 127); las cuales se desechan pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos, además de contener documentos que ya fueron valorados como indicios previamente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA EN EL LAPSO DE LEY

1) Ratificó las copias certificadas de actas de nacimiento, documentos notariados, inspección judicial, expediente cursante ante la Sindicatura Municipal del Municipio Jiménez; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Copia certificada de permiso Municipal de Construcción de fecha 26/05/2008 (Folio 149); el cual se valora como documento público administrativo e indicio de las gestiones realizadas por el querellado en torno al inmueble objeto del interdicto, y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3) Promovió facturas para acreditar la construcción sobre el inmueble objeto del interdicto (Folios 150 al 153); el cual se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial aspecto último que no consta en las actas procesales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Solicitó informes de parte del Banco de Venezuela, el cual fue agregado en fecha 23/03/2009 (Folio 276) y se valora como indicio de la condición de comerciante del accionado, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MATHEUS, JOSE ANTEQUERA, SADYT MESA, MANUEL LEÓN, CARLOS ANTEQUERA, JOSÉ JIMÉNEZ, VÍCTOR MATHEUS, LEIDA MATHEUS, ARSENIO TORREALBA, LEANDRO GUTIÉRREZ, GALBYS CORTEZ, YORDANIS GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTEQUERA, ÁNGEL MATHEUS y GERARDO LEÓN; se desechan las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR MATHEUS, YORDANIS GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTEQUERA y ÁNGEL MATHEUS pues no rindieron declaración en la oportunidad de ley (f. 345, 355 al 357), se valoran las demás (Folios 328 al 344 y 346 al 354, 358 y 359) y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente interdicto, la cual se practicó en fecha 20/05/2009 (Folios 375 al 384) y se valora como prueba de los linderos, características y dimensiones del inmueble objeto del interdicto, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió estados de cuenta del Banco de Venezuela (Folios 154 al 165) el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de informes. Así se establece.
8) Promovió facturas de compra de verduras y hortalizas (Folios 225 al 272); las cuales se desecha pues participando un tercero en su constitución deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Solicito informes de parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez; la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE EN EL LAPSO DE LEY
1) Promovió el documento notariado e Inspección Judicial extralitem, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos OBDULIA ANTEQUERA, ARGENIS PÉREZ, DOMINGO RODRÍGUEZ, LUIS PERDOMO, JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ y LUIS CASTILLO, no se valoran las de los ciudadanos LUIS PERDOMO, FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ y LUIS CASTILLO pues no comparecieron al acto de ley (Folios 368, 371 y 372), se valoran las demás (Folios 360 al 367, 369 y 370) y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió copias simples, de actas de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del querellado (Folios 171 y 172), la cual se valora como prueba de la relación entre las partes y limitación al querelladote conformidad con el 507 y 509 ejusdem. Así se establece.

CONCLUSIONES

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo.

En materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá esta Juzgadora para determinar si realmente existió o no la posesión y el consecuente despojo cuya acción se determina en este proceso. El justificativo de testigos es la demostración de como ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian la posesión y el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo, es obligación del actor demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios. Es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “si lo se y me consta”, o que comparezca y se limite a manifestar que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la testimonial efectuada por él, porque lo importante es aportar elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante.

Después de escuchar los alegatos de las partes, se observa que no es un hecho controvertido la posesión parcial de la querellante sobre un lote de terreno y una casa. La controversia descansa en el aludido galpón, pues la querellante asegura es parte de la casa y sobre el cual ha ejercido actos posesorios, mientras que el querellado asegura es él quien lo ha poseído, paralelamente, ambos aseguran ser propietarios. Previamente ha de recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.

Así las cosas este Juzgado pasa a analizar las testimóniales promovidas con el libelo y en el lapso de ley. Empieza por llamar poderosamente la atención como de los cinco (05) testigos promovidos ante el Notario Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, dos (02) de ellos, MARÍA BETILDE GOYO DE COLMENAREZ y ADRIÁN ANTEQUERA, comparecen en fechas 25 y 26/02/2009 (Folios 46 al 50) cambiando su testimonio y exponiendo que no conocen el contenido total de los documentos que firmaron conformes. La ciudadana MARÍA BETILDE GOYO DE COLMENAREZ, alega que la querellante le pidió que le sirviera de testigo en un justificativo, que firmo, pero que no tubo la oportunidad de leer, que luego se le llamo como testigo por este Tribunal, y que aclara que el galpón es del querellado que lo ha poseído siempre, alegan en las respuestas a las preguntas que conocen la posesión de la actora sobre la casa, pero no sobre el inmueble, indistintamente de la realidad o no de sus alegatos es claro que su testimonio debe ser desechado, pues no merece confianza, al igual que la del ciudadano ADRIÁN ANTEQUERA, por cuanto en el justificativo de testigo cursantes en los folios 23 al 25, en el folio 23 señala en respuesta a el particular cuatro, expresa “ Si, me consta que ella construyo la casa y un galpón a lado de su casa donde trabaja cargando hortaliza”, en este caso hace referencia a la construcción del galpón por la querellante, ahora bien en fecha 25/02/2009, se contradice a lo largo de sus declaraciones señalando en todo momento que el galpón es del querellado, que fue construido por el, y que solo la vivienda pertenece a la querellante, declaraciones que hacen poco confiable al testigo. En cuanto a los ciudadanos OBDULIA ANTEQUERA, MARÍA MAGDALENA FREITEZ y CHIQUINQUIRÁ MARISELA LISCANO PIÑA, solamente fue ratificado el testimonio de la ciudadana OBDULIA ANTEQUERA, pues en el interrogatorio indica que en respuesta a la pregunta Tercero del folio 360, que el galpón fue construido por la querellante, así mismo manifiesta primero conocer de toda una vida al querellado y por ser del sector, sin embargo, al preguntársele por su ocupación brinda una respuesta no acorde, simplemente desconoce, lo que cuestiona así su objetividad, en este sentido, estima este Tribunal que el documento contentivo de las evacuaciones testimoniales no debe ser valorado, ya que los testigos promovidos no pueden hacer valer su declaración. Así se establece.

En cuanto a las inspección judicial Extralitem evacuada por la parte querellante, se observa que existe la apreciación por la cual la querellada estaba en posesión del terreno y la casa, así como la existencia de un galpón en el terreno aludido. Ahora bien, observa este Juzgado que del croquis al folio 20 y 89, consignado con la asistencia de Catastro, establece unos linderos para el terreno que exceden con creces los que asegura la querellante son los que posee por el instrumento notariado cursante a los folios 6, 7 y 175, 176, específicamente así: en el documento notariado un área 825 metros cuadrados aproximadamente, mientras que en el croquis son 2.230.91 metros cuadrados aproximadamente, una deferencia de casi tres veces la cantidad de terreno, lo cual permite concluir que el documento de inspección extrajudicial y el notariado consignado tampoco prueba posesión alguna sobre el galpón a favor de la querellante. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, ARGENIS PÉREZ (no es del caserío), DOMINGO RODRÍGUEZ (hermano) y JOSÉ RODRÍGUEZ (no es del caserío), este Tribunal no encuentra convincente sus testimonios por las siguientes razones: el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ manifiesta ser hermano del apoderado judicial de la querellante, además de no pertenecer a las adyacencias del inmueble, para este Juzgado su objetividad se ve comprometida por lo cual se desecha. Los ciudadanos ARGENIS PÉREZ y JOSÉ RODRÍGUEZ igualmente no son vecinos del sector involucrado lo que hace cuestionable para este Tribunal, el conocimiento verdadero de los hechos. Así se establece.

Si bien es cierto en las actas cursantes a los folios 171 y 172 existe una prohibición del querellado en acercarse a la querellante, entiende este Juzgado que la medida tiene como fin último evitar el ingreso al hogar, que en últimas instancias es el lugar en el cual pasa más tiempo y atiende su familia la querellante. No obstante, la controversia aquí descansa sobre el galpón, en el cual se realizan actos de trabajo necesarios para la subsistencia diaria, por lo que la medida decretada puede ser respetada sin que tenga que incidir en el caso de marras. Así se decide.

Al examinar las pruebas anteriores, encuentra este Juzgado que la querellante no ha logrado probar la posesión que alega ejercer sobre el galpón descrito, igualmente, la documentación agregada acredita, como presunción, la posesión sobre una casa, pero nunca sobre la otra edificación descrita. En contraposición, del querellado puede presumirse su condición de comerciante según se extrae de los informes emitidos por el Banco de Venezuela, en el croquis valorado ut supra con la asistencia de Catastro se evidencia que el querellado junto a la querellante ejercían para la fecha de la inspección extrajudicial la ocupación de un área de terreno superior a la descrita en la querella. Los testigos evacuados por el querellado son vecinos inmediatos del sector, por lo que a juicio de este Tribunal resultan más fidedignos y reconocen la posesión del querellado en el señalado galpón. Finalmente, la documentación notariada, registrada y la inspección judicial practicada dentro de este Juicio avalan los linderos que claramente delimitan la ubicación del inmueble, evidenciándose que el galpón de marras no es un anexo de la casa, sino un bien distinto. Así se establece.

Con lo expuesto, este Juzgado percibe que no solamente la querellante no ha tenido la posesión del galpón de marras, sino que tampoco existe prueba suficiente del despojo. Igualmente, del querellado, en contraposición puede presumirse la efectiva posesión sobre el galpón y actividad comercial que ejerce, razón suficiente para declarar la improcedencia del interdicto posesorio a favor de la querellante, como en efecto se decide.

En la contestación a la querella la accionada solicita sean establecidos los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sobre el particular el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En base a lo anterior, y estando involucrada actividad comercial por parte del querellado este Juzgado estima procedente la fijación de los daños y perjuicios acaecidos al accionado, para lo cual nombrará a un único perito, que establecerá con conocimientos técnicos propios el daño producido por la desocupación decretada, desde la fecha en la cual se materializó la medida decretada hasta la fecha de la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Juicio QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por GRELYS DE JESÚS COLMENAREZ CAMPOS, contra el ciudadano JHONNY DE LOS RÍOS, todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo; PRIMERO: Se condena a la parte querellante A RESTITUIR, las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, constituidas por un galpón ubicado en la calle principal del Caserío San José, Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara, objeto de la presente acción; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante a cancelar a la parte querellada a titulo de Indemnización por daños y perjuicios, la cantidad que resulte por este concepto, que será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Para lo cual se nombrara un único experto; TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 13 de Febrero de 2009; QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:37 a. m y se dejó copia.


La Secretaria