REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-M-2005-000419

PARTE ACTORA: FUNDAPYME, creada por Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 14/04/1993 e inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Noviembre del 1.993, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO CUICAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.384, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: Entidad mercantil DOBLE L, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/12/2.001, bajo el Nº.31, tomo 52-A, folio 158, representada por los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES PIRE y GUILLERMO SEGUNDO TORRES PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.360.678 y 3.677.735 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, y contra el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.458.411, de este domicilio, en su carácter de fiador y principal pagador.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem LUZ MARINA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.711, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por FUNDAPYME, contra los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES PIRE y GUILLERMO SEGUNDO TORRES PIRE y MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES Vía Ordinaria, interpuesta por FUNDAPYME, Inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en 01 de Noviembre del 1.993, bajo el N° 32, Tomo 7,Protocolo Primero, a través de su apoderada judicial ELIANNY ROMANO CUICAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.384, contra la Entidad mercantil DOBLE L, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/12/2.001, bajo el Nº.31, tomo 52-A, folio 158, representada por los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES PIRE y GUILLERMO SEGUNDO TORRES PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.360.678 y 3.677.735 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, y contra el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.458.411, de este domicilio. En fecha 09/08/2005 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 47). En fecha 29/09/2005 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 49 al 51). En fecha 28/03/2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó poder notariado que la acredita como apoderada judicial (Folios 55 al 58). En fecha 30/05/2006 la parte actora solicitó fuese decretada medida provisional de enajenar y gravar (Folios 59 al 63). En fecha 13/07/2006 el Tribunal mediante auto decreto la medida preventiva solicitada (Folios 66 al 69). En fecha 11/07/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación del ciudadano MANUEL COLMENAREZ (Folios 70 al 72). En fecha 04/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas boletas (Folios 74 y 75). En fecha 27/07/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar de los demás demandados (Folios 77 al 97). En fecha 06/08/2007 la parte actora solicitó fuese acordada citación por carteles (Folio 98). En fecha 13/08/2007 el Tribunal acordó la publicación por carteles respectiva (Folios 99 al 103). En fecha 30/10/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los carteles de citación respectivo (Folios 104 al 108). En fechas 26/02/2008 y 03/03/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de ley (Folio 109 y 110). En fecha 07/04/2008 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA (Folio 113). En fecha 09/04/2008 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (Folios 113 al 117). En fecha 18/04/2008 el Tribunal declaró inadmisible la reforma a la demanda (Folios 118 y 119). En fecha 30/10/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folio 120 y 121). En fecha 12/11/2008 el Tribunal realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 123). En fecha 18/11/2008 la Defensora Ad-litem consignó gestión realizada (Folios 124 al 128). En fecha 26/11/2008 la Defensora Ad-litem presentó escrito de oposición (Folios 129 y 130). En fecha 02/12/2008 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 132 y 133). En fecha 08/12/2008 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 134). En fecha 09/02/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 135 al 142). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 143). En fecha 17/04/2009 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de evacuación (Folio 144). En fecha 15/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el término para la presentación de informes (Folios 145 al 149). En fecha 03/08/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEXTO DIA DESPACHO siguiente (Folio 150).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 29/01/2002 le fue aprobado un crédito por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.922,56) para la adquisición de materia prima, sueldos y salarios, infraestructura física y gatos legales de la empresa demandada. Dejándose estipulado en el documento de crédito, que la cancelación se verificaría mediante CUARENTA Y CUATRO (44) cuotas de amortización mensuales consecutivas, quedando representadas mediante la emisión de CUARENTA Y CUATRO (44) letras de cambio, de las cuales tan sólo se han cancelado ONCE (11) quedando pendiente para el pago TREINTA Y TRES (33) de dichos instrumentos cambiarios, que el fiador y principal pagador es el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ. Que hasta la fecha 29/07/2005 en la cual se produjo el vencimiento del giro TREINTA Y OCHO (38) se encuentran pendientes por cancelación VEINTISIETE (27) cuotas comprendidas entre los números 012 a la 038 y de igual modo los intereses moratorios generados en consecuencia. Que la deuda es exigible y de plazo vencido. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 435, 436, 451 y 456 del Código de Comercio y del artículo 1264 del Código Civil. Por las razones expuestas pasó a demandar por el pago de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 7.862,29) por concepto de capital; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.682,79) por concepto de intereses convenidos, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 306,91) por concepto de gastos de cobranza; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.426,94) por concepto de intereses moratorios; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 480,80) por concepto de intereses calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual conforme al 456, ordinal 2 del Código de Comercio; la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17,39) por concepto de comisión; solicitó la indexación judicial y el pago de las costas y costos procesales.

Por su parte, la Defensora Ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1) Documento notariado contentivo del contrato de préstamo suscrito por las partes y letras de cambio libradas con ocasión del mismo instrumento (Folios 08 al 47), el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentiva de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la defensora Ad-litem de la demandada
1.- invoco el principio de la comunidad de la prueba, el cual no se valora por cuanto el mismo constituye un principio rector en la valoración de pruebas. Así se establece



Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio
1.-Promovió el mérito de autos, el cual se desecha pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración de parte. Así se establece.
2.- Ratifico los instrumentos promovidos en el libelo, los cual fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió el Estado de cuenta expedido por el Departamento de Crédito y Cobranzas de Fundapyme, el cual se valora como indicio de la insolvencia de la parte demandada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

CONCLUSIONES

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que con la incorporación de los instrumentos promovidos en el libelo, el contenido del instrumento autenticado y las letras respectivas se demuestra la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. Ciertamente que la actuación del defensor adlitem está bastante limitada, por la falta de conocimiento personal, y en relación a la presente causa insuficiente para echar por tierra la realidad de convención celebrada.

Al examinar con detalles los lapsos estipulados de la mano con las letras de cambio, surge igualmente la presunción grave de la deuda dineraria demandada en pago, prestación principal que caracteriza los créditos con fines comerciales. Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar procedente el cobro de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 7.862,29) por concepto de capital. Así se establece.

En cuanto a los intereses pretendidos este Tribunal observa tres conceptos distintos, los cuales merecen la siguiente consideración. La doctrina y jurisprudencia patria ha establecido pacíficamente la diferencia que existe entre los intereses moratorios y los convencionales, estableciendo que los últimos nacen como justa retribución convencional debido, normalmente, al préstamo dinerario efectuado, en materia comercial como el lucro se presume ese interés compensatorio, lo que viene a representar la ganancia del que otorga en préstamo dinero. Ahora bien, el interés por mora, surge a raíz del incumplimiento injustificado y es una forma de pena estipulada también en cláusula, por lo tanto, son dos conceptos perfectamente diferenciables. Por ejemplo en decisión de fecha 06/04/2000 dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 96, expediente Nº 98-727:

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.


En base a lo expuesto este Juzgado considera procedente el pago de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.682,79) por concepto de intereses convenidos y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.426,94) por concepto de intereses moratorios, ya que ambos conceptos fueron establecidos en el contrato valorado ut-supra y forma parte de las prestaciones válidamente suscrita por las partes sin que deban concebirse como doble indemnización. Así se decide.

En cuanto a los siguientes conceptos pretendidos CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 480,80) por concepto de intereses calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual conforme al 456, ordinal 2º del Código de Comercio; la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17,39) por concepto de comisión se desechan, porque tales conceptos son propios de las acciones cambiarias relacionadas con el cheque o letra de cambio; en el caso de autos las letras de cambio no son invocadas de forma autónoma sino que hacen las veces de recibos, ya que su causa viene a ser el contrato de préstamo, que en todo momento se ha reconocido como el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.

La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 306,91) por gastos de cobranza, los mismos son procedentes pues fueron acordados por las partes en el contrato de préstamo en su cláusula cuarta. Así se establece

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN

Finalmente, en torno a la indexación, esta juzgadora la niega, toda vez que los intereses pretendidos precisamente buscan restablecer la situación jurídica dineraria perdida en el pasar del tiempo por el impago del accionado. Los intereses permitirían recuperar el capital así como la cantidad que pudo producir desde la fecha en que la obligación quedó extinguida, sin acentuar que la condenatoria a indexación así como los intereses conllevarían a un doble castigo contrario a la majestad de la justicia. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. sentencia 00611 , expediente, 1999-16123). Así se establece



Por los argumentos esbozados este Juzgado encuentra que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por FUNDAPYME, contra la empresa DOBLE L C.A. y ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por FUNDAPYME, contra la Entidad mercantil DOBLE L, S.A., representada por los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES PIRE y GUILLERMO SEGUNDO TORRES PIRE, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, y contra el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria; PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 7.862,29) por concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.682,79) por concepto de intereses convenidos; TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.426,94) por concepto de intereses moratorios; CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 306,91) por gastos de cobranza; Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:09.p.m. y se dejó copia.

La Secretaria