REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-000560

Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la parte demandante, y revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, este tribunal observa: una vez admitida la presente demanda, se acordó la citación de la parte demandada, la cual al no lograrse en forma personal, se acordó por medio de la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades se designó defensor ad-litem, recayendo el cargo en el abogado HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.990, el cual una vez debidamente notificado fue juramentado en fecha 6 de julio de 2009. En fecha 08 de julio de 2009, presenta escrito y manifiesta que “se da por citado en las presente causa”, no obstante dentro del lapso para contestar la demanda, el mencionado abogado no dio contestación a la misma.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del folio 80, que en fecha 8 de julio de 2009, se dio por citado el defensor ad-litem. Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, desarrollando el tema relativo a la función del defensor ad litem, dejó sentado, lo copiado a continuación:

“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgador afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgador, que el defensor ad-litem solo se limitó a darse por citado no dando contestación a la demanda y, siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Y visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, en lo atinente a las gestiones dirigidas a contactar el demandado, resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de citar al defensor judicial designado, para que dicho profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido.
EL JUEZ


ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA





HRPB/BME/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA