REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000177
PARTE
DEMANDANTE WILLIAN JOSÉ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.404.418.
APODERADO JUDICIAL MILAGROS MARRUFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764.
PARTE
DEMANDADA YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.699.898.
APODERADOS JUDICIALES VICTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares (intimatorio), intentado por la Abogada Milagros Marrufo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Willian José Paredes, contra la ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez Hernández.
En fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar la respectiva compulsa, se abrió cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2009-000073.
En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo, para la compulsa. En esa misma fecha la parte actora ratificó la medida solicitada y solicitó la certificación de los fotostatos del libelo de demanda.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró compulsa.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora consignó nueva dirección de la parte demanda.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal se tomó nota de la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Yanetzi Rodríguez.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados Victor Caridad Zavarce y Ana Cristina Timaure Gómez.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil con concordancia en el ordinal 4°, solicitó la perención de la instancia, con fundamento en el articulo 267 ejusdem, alegó también que la parte demandante no calculó los intereses moratorios vencidos hasta el momento de la admisión.
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a solicitar una sola medida.
En fecha 02 de julio de 2009, ratificó y solicitó la medida de enajenar y gravar.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, instó a la parte actora a consignar el documento que acredite la propiedad del bien en el cual recaerá la medida.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consignó los documentos que acreditan la propiedad del bien.
En fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia de la certificación de los originales.
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal decretó la medida de enajenar y gravar, y libró oficio Nº 0900-2021 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.
En fecha 31 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito donde solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en el libelo de su demanda que es endosataria en procuración de dos Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre de 2007 y 25 de enero de 2008, con fechas de vencimiento para los días 20 de noviembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, respectivamente, por las cantidades de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500) la primera y tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 3.390) la segunda, cuya obligada la Ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez Hernández, la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto, en este sentido, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario y opone a la firmante para el reconocimiento legal, en consecuencia solicitó:
1.- La cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”.
2.- La cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”.
3.- El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio.
4.- Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) que equivale hasta la fecha de su presentación en seiscientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado.
5.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.
Asimismo solicitó al Tribunal Decrete las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita I, calle 9 casa Nº 165, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó su demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive, Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, alegó la perención de la instancia, por cuanto se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 15 de abril de 2009, y hasta el día 25 de mayo de 2009, el alguacil citó a la parte demandada, evidenciándose claramente que la parte actora dejó transcurrir mas de treinta días para el impulso de la citación. En cuanto a este punto este tribunal la declaró con lugar, decisión que fue revocada por sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien ordenó lo prosecución del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que en el escrito contentivo de las cuestiones previas, presentada por el demandado, alegó la nulidad del auto de admisión, por la incongruencia entre lo alegado y lo admitido, y por la ultrapetita en que se incurrió en el auto de admisión. En este sentido, considera este juzgador que para declarar sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado, debe este Juzgador tocar puntos que solo atañen al fondo del asunto, lo que traería un adelanto de opinión que inhabilitaría a este juzgador a seguir conociendo el asunto, por tanto me reservo la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva para pronunciarse sobre dichas solicitudes de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
De allí que procede este Juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
El demandado alegó las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda.
En sentido tenemos:
El primer defecto de forma alegado, consistió en señalar en que la cambial que sirve de fundamento a la presente acción, carece de uno de los requisitos indispensables que debe contener toda letra de cambio, ya que de ella no se precisa, ni se identifica al librador, es decir, no se cumplió con el requisito de la firma del librador.
A tales efectos, dispone el ordinal 6, del artículo 346 y el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Omissis…

Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De los ordinales citados es evidente que, para que sea procedente la referida cuestión previa, el defecto de forma que se invoque, debe ser atribuido al libelo de demanda; y como quiera que el demandado al invocar el referido defecto, se refirió a la falta de un requisito de la letra de cambio, es obligante para este juzgador desechar la referida cuestión previa. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo defecto de forma, consistente en que el actor no explano los hechos que origina la presunta relación mercantil que existe entre el ciudadano Willian José Paredes y la ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez Hernández, es decir no existe narración de los hechos que dan origen a la presunta relación cartular, este juzgador precisa lo siguiente:
Sobre el asunto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García, expresando lo siguiente:
“Al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad. Tales principios califican a la letra de cambio como un contrato mercantil que vale por sí mismo y que no requiere que se le incorpore la causa de la obligación”

Por tanto, es claro, que la letra de cambio por ser un título abstracto, no amerita causa alguna para tener existencia jurídica válida y propia, y que en caso de librarse como consecuencia de un negocio jurídico previo, debe entenderse que la validez de dicho instrumento cartular no depende de la eficacia de la relación jurídica que lo origina, pues tal como refiere el autor Messineo, en casos como este, podría decirse que “…la relación fundamental da causa a la letra pero no es su causa”.
Como quiera que el presente juicio de cobro de bolívares intimatoria, esta fundamentado en dos (2) letras de cambio, y sin entrar a analizar si la misma reúne o no los requisitos para su validez, ni ninguna otra que corresponda al fondo del asunto, este juzgador establece que no hay que indicar en el libelo cuales son lo hechos que las causan, ya que tienen existencia jurídica propia e independiente, razón por la cual le referida cuestión previa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta de que no hay una relación de derecho, ya que no existe una relación suscrita de los fundamentos de derecho en que basa o fundamenta su acción, este juzgador observa que en el libelo, el actor si hace una relación sucinta del derecho, toda vez que indica que “(omissis) ante la negativa de la deudora de cumplir con la obligación contraída es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por cobro de bolívares y optando por el procedimiento por intimación establecido y reglado conforme a los articulos 640 a 652 del Código de Procedimiento Civil…omissis”, en razón de ello debe ser declarada sin lugar la presente cuestión previa.
Con base en lo expuesto precedentemente, este Juzgado se encuentra en la obligación de declarar sin lugar la cuestiones previas, interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez Hernández, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada a parte demandada, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:09 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.