REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KH03-X-2009-000121

Recusante: Freddy Useche Arrieta, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.891, de este domicilio.
Recusado: Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el abogado recusante en su escrito de fecha 09-07-09, que recusa al abogado Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta, por hechos que sanamente apreciados la demuestran, como reseñó infra; igualmente hizo uso de la permisión contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que el Juez recusado violó el principio de Juez natural sin que su actuar tuviese base legal, para imponerle el castigo pecuniario del pago de sumas de dinero, al ordenar se librara oficio al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que ese órgano de la administración emitiera planilla a su nombre para el pago de una multa que estimó a su saber y entender, como procedente en el caso de autos. Alegó que en la actuación realizada en fecha 30-06-09 se evidencia la nuestra de la existencia de la enemistad manifiesta ya señalada, por cuanto esa sanción impuesta por el recusado, sólo era facultad del Superior, quien no la impuso en el fallo, que sólo puede ser producto de la enemistad nacida por consecuencia de la recusación que formuló contra el Juez de ese Tribunal. Señaló que en fecha 29-11-06 recusó al Juez del a quo, motivo este que generó entre el recusado y el litigante una enemistad manifiesta e inocultable que se exhibe en la actuación ya mencionada al ordenar el recusado la emisión de la planilla para el pago de la multa por él creada e impuesta a través de un acto de castigo hizo uso de sus facultades que no le corresponden por ley.

Señaló que la norma adjetiva procesal no establece circunstancias o consecuencias jurídicas para los casos como recusaciones temerarias, así como tampoco existe duda de que la decisión de la incidencia de recusación del año 2006 estableció la temeridad de tal recusación o incidencia y que tampoco aplica u ordena la aplicación del supuesto normativo erróneamente esgrimido por el recusado, ya que la misma fue declarada inadmisible dada su extemporaneidad, y en este mismo orden de ideas señala que ésta indebida acción del Juez y que califica como “extra limitación de funciones” al igual de un “supuesto falso” que quedó establecido en su auto el cual cita parcialmente, “…,por concepto de multa, impuesta al apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy Useche, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.” (las negrillas son del recusante); por lo que se hace la siguiente pregunta ¿En qué línea del fallo del 10 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se estableció tal orden? Para lo cual el recusado se de la respuesta e indica que sólo tiene respuesta en el animus del recusado al imponerlo de un castigo que no le autoriza la ley; que aparte de ello mencionó que el auto y orden del recusado denotó un error inexcusable por considerar que no es el Juez natural y porque no existen multas tácitas o sobreentendidas. Como tampoco es dable las costas tácitas o implícitas, lo que conlleva al desmedro de los derechos y garantías más elementales a la defensa y al debido proceso que puede ostentar un litigante que presentó la incidencia de recusación y que cuyo veredicto no le impusiera una consecuencia jurídica ni carga económica. Alegó que el referido error inexcusable sería conocido en la instancia correspondiente a través de su legítimo ejercicio de las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, pero que en el asunto se le hace insoslayable el referirlo pues hace palmariamente evidente la enemistad que ha exteriorizado el Juez recusado hacia que su persona la presente recusación. Enumeró una serie de actuaciones para evidenciar la presencia de la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y que estas circunstancias deberían generar la declaratoria con lugar por parte de quien conozca la presente, ya que el recusado con su actuación alteró el contenido de un fallo firme como lo es el proferido por el Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 10/01/2007 dictó sentencia sobre la referida incidencia y que no consideró en el texto íntegro del mismo la temeridad de la incidencia, lo cual se traduce por vía de consecuencia en la no existencia de tal circunstancia y por ende no impuso el Superior la consecuencia de ley que el recusado desatinadamente pretendió fuese cumplida por él, por lo que señaló que con lo anterior no sólo altera el contenido del fallo, sino que por igual desea imponer un castigo y advierte otro en la parte in fine del referido auto, y exterioriza su enemistad y disloca su tranquilidad al avizorarle una pena de arresto causándole un padecimiento y sufrimiento injusto.

Alegó que los fundamentos que conllevaron al litigante, en protección a sus derechos y los de su cliente quien según la norma puede sufrir la consecuencia del pago de la multa al mencionado juez, por estar su actuación subsumida y encuadrada en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido y ordenado en el auto de fecha 30-06-09 del asunto signado con el N° KP02-V-2006-1210, y que no es dable dentro de los límites fijados por el juez de instancia por la ley al imponer obligación alguna o carga pecuniaria al litigante, alterando con ello de forma indebida en el marco de un innegable error excusable, los términos expuestos en fallo del Superior y por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2007-000161. Señaló que las actuaciones del juez hicieron tangibles y apreciables su falta de imparcialidad que encuadró en el artículo 8 del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y que el hecho de haber sido recusado en el año 2006 por el litigante en la misma causa, afectó su imparcialidad y por ende se ha generado una enemistad manifiesta con el recusante, razones de hecho y de derecho para que se proceda conforme procedió mediante su escrito. Finalmente pidió que se tramitara la recusación y fuese declarada con lugar.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1 al 6, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 10-07-09, presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso; Que habiendo sido recusado con fundamento a la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Freddy Useche, presenta el informe de recusación en el cual señala que según su recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que aduce que por el hecho de haberle sido ordenado por el a quo el cumplimiento con el pago de la multa establecida en el Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de una aversión hacia él; y que en la fecunda imaginación del recusante indicó haber sido objeto de una supuesta retaliación a propósito de una recusación propuesta con anterioridad en esa misma causa, la cual fue desechada por carecer de fundamentos. Citó el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil e indicó que el futuro del verbo rector “pagar” expresado en la alocución “pagará” contenido en la norma, especifica a manera de consecuencia, cual es la acción a observar para el supuesto en que la recusación sea desechada, conforme a lo sucedido en el presente caso. Que en una equivocada y muy subjetiva interpretación de la norma en cuestión el recusante señaló su incursión en un error inexcusable al ordenar el incumplimiento de la consecuencia jurídica controvertida por el, siendo lo cierto que quien yerra ostensiblemente es el proponente de la crisis subjetiva de competencia, interpretación que coincide con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, en el fallo contenido en el expediente N° 03-1391 de fecha 26-04-04, el cual transcribió parcialmente, por lo que advirtió que contrario a lo que falsa y tendenciosamente aseveró el recusante que la imposición de la sanción pecuniaria no corresponde a uno u otro Juez, sino que su naturaleza ex lege la exige de cumplimiento inmediato y que como consecuencia del fracaso o desistimiento de la recusación intentada. Igualmente hizo referencia a otro criterio señalo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 111 de fecha 29-01-02, caso José Fernando Núñez, relacionado con la disposición contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que no se trata de una facultad o de una invitación a la que el convidado le es dado asistir o no según sea su voluntad, sino de una consecuencia que conforme se ha interpretado de manera vinculante la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República, se produce como consecuencia del fracaso de la recusación intentada, y que aun cuando el recusante desconociera la progenie de la sanción impuesta por el a quo, citó lo contenido en el artículo 2 del código sustantivo.

Consideró menester advertir, en primer lugar que el recusante pretendiera fusionar en su escrito de recusación dos realidades divergentes, ya que por una parte pretendió poner de manifiesto una inexistente apatía y por otro lado quiso vincular tal situación con una sanción pecuniaria a la que se hizo acreedor como si ello fuere consecuencia de lo primeramente indicado. Igualmente señaló que la sanción pecuniaria no fue adjudicada por el suscrito a titulo personal sino por el Tribunal del que él integra y que aunque si bien es cierto representa, la multa ordenada no obedeció a la satisfacción de un querer ni a un anhelo personal, sino a una actuación que es manifestación del poder procesal, inherente a la condición de Juez como director del proceso, expresamente tipificada en el ordenamiento jurídico, según lo evidenció en sus consideraciones.

A los fines de demostrar el fabulado argumento expuesto por el recusante, señaló que desde la oportunidad en que se dictó el auto ordenando pagar la multa y con ocasión al cual se libró el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (30-06-09) hasta la ocasión en que intentó la recusación (09-07-09), transcurrieron mas de los tres (3) días a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hubiera podido el a quo ordenar el arresto del abogado Freddy Useche, lo que quedó evidenciado no fue así, ya no fue ese el propósito que asiste las ejecutorias que suscribe el juez del a quo.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que la disposición esgrimida por el recusante según su entender de si escrito fue malinterpretado por él, ya que la enemistad debe ser demostrada por hechos “sanamente apreciados” según palabras de la norma. Alegó que tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular cuyas resultas no tuvieron el resultado esperado por él, ya que el admitir ese desacierto sería como exigirle a los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.

Que en virtud de la malsana intención que asistió al recusante para formular esa crisis subjetiva de competencia, que únicamente pretendió fabricarse una nueva causal de recusación a objeto de excluir del conocimiento de la causa al juez del a quo, y además de ser demostrativo de una evidente subversión de la institución, se debe redundar en su admisibilidad no sólo por carecer de sustento fáctico, sino por resultar manifiestamente extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo que solicita ante el Tribunal Superior que corresponda a declarar la recusación formulada como inadmisible y la califique como criminosa, y seguidamente ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de imponer las sanciones a que haya lugar por efecto del desleal proceder del abogado Freddy Useche. De esta manera dejó consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Ordena la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior. En fecha 31/07/2009 se le dió entrada y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió pruebas documentales. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió una serie de pruebas las cuales solo fueron admitidas:

La prueba de documental de la copia certificada de actuaciones del asunto KP02-V-2006-001210, la cual se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

Corresponde de ésta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe imperar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a ésta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante el Juez recusado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante abogado Freddy Useche, en el asunto KP02-V-2006-001210, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal de recusación invocada es decir la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a la imposición de una multa por parte del Juez recusando con ocasión a una anterior recusación por otro Juzgado Superior de esta Jurisdicción Judicial en la cual no se impuso la referida multa, que el Juez recusado dictó auto ordenando pagar la multa y con ocasión a ello se libró el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que con tal actuación se evidencia la enemistad manifiesta entre su persona y el Juez recusado; hechos estos que a criterio de quien suscribe el presente fallo y conforme a lo ut supra citado, no configuran los supuestos de hecho de la causal de recusación invocada y en razón a que no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.


DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado Freddy Useche Arriete en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy trece (13) de Agosto del 2009, a las 11:50 A.M.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS