REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000549

PARTE ACTORA: REYNA MARGARITA FLORES EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.397.140 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WENDY RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL DE PATA E´PALO y las Ciudadanas JENNY SUAREZ y GLORIA CHIRINOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 24/03/2009, la ciudadana Reyna Margarita Flores Ereu, debidamente asistida de abogado presenta escrito en el cual expone; que en fecha 25 de octubre de 2002 comenzó la construcción de unas bienhechurias a sus propias expensas, consistentes en una casa de paredes de zinc, piso de tierra, techo de zinc, que consta de una habitación, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera; ubicada en la calle 24 entre carreras 33 y 34, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; En línea de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts) con casa que es o fue de la Familia Perdomo, Sur; En línea de Once Metros con Veinte centímetros (11,20 Mts.) con la carrera 34, Este; En línea de Quince Metros con Noventa y Seis Centímetros (15,96 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Juan Carlos Mújica, y Oeste: En línea de Diecisiete Metros con Veinte centímetros (17,20 Mts) con la calle 24 que es su frente. Que dichas bienhechurías le pertenecen según consta en Titulo Supletorio decretado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre del 2005, el cual fue admitido, tramitado y decretado, quedando signado con la nomenclatura KPO2-S-2005-014826, el cual consignó marcado con la letra “A”, y que acompaño ad efectum vivendi. Señala que la posesión sobre el terreno ejido que anteriormente señalo, lo ha venido ejerciendo en forma continua, pública, pacífica, no equivoca, siempre con ánimo de dueña, ininterrumpida y sin perturbación de ninguna especie desde el mes de octubre del año 2002. Que dicha construcción y sus posteriores mejoras las realizó con la única intención de tener una vivienda para ella y para su grupo familiar, en vista de la complicada situación de viviendas que presenta el país, por lo que solicitó en un momento al Municipio Iribarren el permiso para poder construir su vivienda sobre ese terreno ejido. Indica que la legitima posesión que venía ejerciendo sobre el referido terreno ejido donde construyo las bienhechurías antes determinadas se encuentran amparadas por título supletorio y que fue perturbada en forma abrupta, ya que aproximadamente en el mes de noviembre del 2008, los integrantes del Consejo Comunal de Pata E´ Palo paralelamente a los tramites que ha realizado en su nombre para la solicitud de Cedula Catastral del referido lote de terreno por ante la Oficina de Catastro Municipal, han iniciado ellos mismos sus propios tramites para la solicitud del mencionado Código Catastral del terreno que posee, a pesar de que, en primer lugar este Consejo no tiene ningún derecho sobre el terreno en cuestión; que en segundo lugar, este Consejo Comunal no tiene ni siquiera dos años de existencia lo que hace pensar de forma lógica que su derecho de posesión es mayor, y por tanto debe ser respetado, en tercer lugar; al tratarse de un terreno ejido, en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, es decir la suya conforme al artículo 775 del Código Civil; por lo que se hace mas que evidente la mala fe con que actúan los miembros de este Consejo Comunal al realizar estos tramites conociendo estas circunstancias, que igualmente la solicitud realizada por el Consejo Comunal de Pata E´Palo obstruye cualquier solicitud que pudiera realizar en su animo de formalizar la adquisición del terreno para lo que necesita la Cedula Catastral, pero es el caso que valiéndose de amenazas y amedrentamientos por parte de algunos de sus miembros como lo son las ciudadanas Jenny Suárez y Gloria Chirinos quienes son voceras y algunos otros integrantes, hacia su persona y hacia sus familiares, queriendo forzarlos a que abandonen el terreno, todo esto a sabiendas de que la comunidad y vecinos del sector están en el conocimiento del tiempo que tiene poseyendo el terreno anteriormente mencionado y de la vivienda que ha construido a sus propias expensas sobre el mismo para si y su grupo familiar. Que todos esos acontecimientos la han hecho pensar de manera obvia que el Consejo Comunal de “Pata E´ Palo” no quiere otra cosa mas que obtener de cualquier forma la posesión del lote de terreno y de las bienhechurias que sobre él ha construido, violando de esta manera el derecho que le pertenece y que ha venido detentando sin perturbaciones de ningún tipo por varios años; hasta que este grupo de personas han comenzado a querer perturbarle en su legitima posesión, por lo que, ante toda esta situación de incertidumbre y zozobra que le embarga en ese momento, se ve en la obligación de acudir ante la competente autoridad para ejercer la presente acción posesoria para que se le ampare en el mantenimiento de la posesión sobre el lote de terreno identificado plenamente en el inicio de este escrito, posesión ésta que señala viene ejerciendo por mas de seis años ininterrumpidos y amparada en un Título Supletorio, todo ello de acuerdo a lo que se establece en el artículo 782 del Código Civil, indica el temor que tiene que el mencionado Consejo Comunal de “Pata E´Palo”, valiéndose y aprovechándose de esa figura que tiene dentro de la comunidad, le sea otorgado el antes Código Catastral y que posteriormente se le deje a ella y a sus familiares en la calle y sin su vivienda. Razón por la cual interpone la presente Querella Interdictal de Amparo contra el Consejo Comunal de Pata É Palo, cuyos integrantes son las ciudadanas Jenny Suárez, quien es vocera del comité de tierras y Gloria Chirinos, para que se decrete el amparo a la posesión que viene ejerciendo y que se le mantenga en la posesión del terreno ejido ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se encuentran las bienhechurias que ha construido, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE; En línea de Nueve Metros con noventa Centímetros (9,90 Mts.) con casa que es o fue de la Familia Perdomo, SUR: En línea de Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts.) con la carrera 34; ESTE: En línea de Quince Metros con Noventa y Seis Centímetros (15,96 Mts.) con bienhechurias que son o fueron de Juan Carlos Mújica, y OESTE : En línea de Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17,20 Mts) con la calle 24 que es su frente. Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes y solicitó se decretaré medida cautelar innominada, consistente en enviar a la Oficina Regional de Catastro un oficio donde se decretase no dar continuidad a la solicitud realizada por los Consejos Comunales de Pata E´Palo, ya que la misma atenta contra su posesión pacífica y a su vez que ella pueda tramitar su solicitud que por derecho le corresponde. Fundamenta su petitorio en base a los artículos 771, 772, 775 y 782 del Código Civil, y los artículos 700, 274, 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Pide se cite a la ciudadana Gloria Chirinos en la calle 24 entre carreras 33 y 34, casa N° 23-70, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por último que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 02/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual deja constancia de recibir la demanda, de darle entrada, en cuanto a la admisión señalo proveer por auto separado. En fecha 03/04/2009 el a quo solicitó a la accionante consignar el original del Titulo Supletorio, así como también el deber de consignar elementos de convicción que acrediten la posesión y la perturbación alegada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta.

En fecha 27/04/2009, la accionante consigna escrito en el cual señala cumplir con el requerimiento del Tribunal y a tal efecto consigna el original del Titulo Supletorio exigido e indica en cuanto a los elementos de convicción que acreditan la perturbación, que se le hace necesario expresar que la perturbación que se protesta en la querella interdictal, consiste en la solicitud por parte de la demandada Consejo Comunal de Pata E´Palo, del numero Catastral del terreno que ella esta poseyendo legítimamente, lo cual a todas luces constituye una perturbación de derecho, dado que el demandado al obtener Código Catastral, puede proceder al rescate del terreno en virtud que es un requisito para ello; que igualmente aunado a esta perturbación de derecho, también se incluye que la solicitud que el demandado realizó, la hizo con conocimiento de que ella estaba ocupando el terreno en cuestión desde hace mas de seis (6) años, y que obviamente tiene un derecho superior al demandado para hacer tal solicitud, de la cual dicho sea de paso al momento de intentar la de ella la cual en este acto anexa su comprobante en copia fotostática, es que le informan en la Oficina Municipal de Catastro, que ya habían realizado una solicitud con anterioridad. Señala en otro orden de ideas, que al Tribunal de la Primera Instancia al solicitarle elementos de convicción para proceder a la admisión, la deja en indefensión, pues la perturbación reclamada es de derecho y específicamente recae sobre la solicitud hecha por el prenombrado Consejo Comunal y que por razones obvias, las copias y documentos que demuestran la perturbación solo son del manejo exclusivo de la parte demandada, motivo por el cual y como se demuestra en el escrito libelar, solicita como medida cautelar innominada se oficie a la Oficina Municipal de Catastro, con la finalidad de detener el trámite administrativo intentado por el Consejo Comunal de Pata E´Palo hasta tanto no se provea una sentencia basada y argumentada en derecho, pues mal podría obtener el demandado el Código Catastral de un inmueble que nunca ha ocupado y mas aun de un terreno habitado por otra persona, en este caso, su persona desde hace mas de seis (6) años.

En fecha 22/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta auto en el cual señala que tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración e indica que de la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la posesión, por lo que niega la admisión del interdicto por perturbación por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

En fecha 26/05/2009, la accionante Reyna Margarita Flores Ereu, apela de la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 04/06/2009, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución a objeto de la resolución del recurso de apelación.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 11/06/2009 se le dió entrada y en fecha 12/05/2009 se fijó el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/06/2009, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que solo compareció la ciudadana Reyna Flores quien presento escrito de informes y se fijó la oportunidad legal para las observaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/07/2009, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y de la circunstancia que la parte apelante es la querellante en la presente causa, Y Así Se Declara.

Corresponde a este juzgador determinar si la negativa de admisión de interdicto por perturbación dictada por el a quo a través de auto de fecha 22 de mayo del 2009 está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo de interdicto y luego proceder a hacer el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la accionarte en el escrito de informes recibidos como fundamento del recurso de apelación ejercido y en base a ello, establecer lo acertado o no de la negativa de admisión interdictal y así se establece.

Consideraciones para decidir:

El artículo 782 del Código Civil consagra desde el punto de vista del derecho material los elementos o supuestos de hecho de procedencia del interdicto por perturbación cuando establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, a pedir que se le mantenga en dicha posesión…” sic…”.

Sobre este particular el autor patrio Aguilar Gorondona José Luís, ha señalado lo siguiente:
“El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión del otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia ejerciendo.” (Vease Aguilar Gorrondona José Luís en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”. Universidad Católica Andrés bello 2005).

Por su parte el artículo 700 del Código Adjetivo establece los requisitos que desde el punto de vista procesal debe cumplir el accionarte en este tipo de interdicto a los efectos de la admisión y en consecuencia de ello, el decreto de amparo a la posesión solicitada, cuando preceptúa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Una vez lo precedentemente expuesto se ha de efectuar el pronunciamiento sobre los argumentos de la parte apelante lo cual se hace de la siguiente manera:

1°.- En cuanto al argumento de que el a quo para negar la admisión de la acción se fundamentó falsamente en la falta de pruebas que soporten la posesión, siendo que en realidad dichas pruebas se encuentran anexadas al expediente tal como lo son el Titulo Supletorio original y la solicitud de Cédula Catastral hecha por ella misma, y que según su afirmación son pruebas suficientes para comprobar la posesión pública, pacífica no equivoca e ininterrumpida y sin perturbación de ninguna especie que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente acción, se desestima en virtud de lo siguiente: Sí bien es cierto que los recaudos supra referidos pudiesen ser eventualmente tomados como elementos probatorios de la posesión a los efectos de la admisión y subsiguientes tramitación del amparo interdictal solicitado; también es cierto, que la accionante apelante tanto en su escrito de demanda como en los informes rendidos ante esta alzada afirma que, la perturbación consiste en la solicitud de Cédula Catastral efectuada por el Consejo Comunal Pata E´Palo; pues al analizar las actas procesales que conforman el expediente, no consta que exista prueba o elementos que siquiera por vía presuntiva se permita inferir ese hecho; lo cual obliga a establecer que la accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, como es el de probar la perturbación afirmada y así se decide.

2°.- Respecto al argumento de que el a quo incurrió al negar la admisión de la acción incoada en una equivocación, por cuanto en el auto apelado señaló lo siguiente:

“Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación que serán los mismos sobre los cuáles se le pide su demostración.
De la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la posesión. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión del interdicto por perturbación por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad a lo previsto con el artículo 700 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil y así se decide.”

Quien suscribe el presente fallo al leer el auto precedentemente transcrito comprueba efectivamente el error conceptual del a quo denunciado por la apelante, por cuanto la recurrida al establecer, que la acción ejercida en el caso subexamine es la de interdicto restitutorio, exigiendo que debió demostrarse la perturbación cuando los elementos probatorios a los efectos de admisión de cada tipo de éstos interdictos son distintos, por cuanto en el restitutorio se debe comprobar además de los elementos comunes de la posesión, también se debe hacerse respecto al hecho de la ocurrencia del despojo; mientras que en el de amparo por perturbación se debe probar a parte de la posesión y demás elementos, también debe hacerse respecto a los hechos constitutivos de la perturbación tal como lo preceptúa el artículo 700 ejusdem ut supra transcrito; error conceptual éste que a los efectos del recurso de apelación no constituye elemento que desvirtué la apreciación de que no comprobó el hecho constitutivo de la perturbación señalada por la recurrente y menos aún cuando el fundamento legal de la negativa fue el apropiado, y así se decide.

Finalmente es pertinente indicarle al a quo, que debe ser cuidadoso en lo sucesivo al negar la admisión de cualquier demanda no hacerlo por la vía de auto, sino a través de sentencia que es lo procesalmente conveniente, ya que lo decidido es producto de un análisis de lo señalado en el libelo, de los recaudos presentados y de los requisitos de la admisión y tramitabilidad de la acción, y que en su conjunto es un pronunciamiento sobre la tutela jurídica pretendida y así se decide.

De manera, que al no haber demostrado la querellante Reina Margarita Flores Ereú, los hechos constitutivos de la perturbación imputada al Consejo Comunal Pata E´Palo, pues la negativa de la admisión de la acción interdictal de amparo por perturbación decretada por el a quo en el auto de fecha 22 de mayo del 2009 está ajustado a lo requerido por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida contra ésta por la parte accionante, se ha de declara sin lugar; lo cual obliga a ratificar la negativa de la admisión de la presente acción pero teniéndose en cuenta la corrección hecha de que la acción ejercida en la presente causa no es la de interdicto restitutorio por despojo, sino la de amparo por perturbación y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante Reina Margarita Flores Ereú antes identificada en autos contra la negativa de admisión de la presente acción de amparo por perturbación dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22/05/2009. Ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 10/08/2009, a las 10:20 A.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas