REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2005-000040
En fecha 27 de Enero del 2005, fue recibida por ante la URDD-Civil la presente demanda interpuesta por el Abogado FERMIN TERAN A., actuando e su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, con sede en la ciudada de Trujillo, por Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 69 de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró la Incompetencia de ese Despacho Administrativo intentada en contra del ciudadano JHONNY WILLIAM PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.134.756, domiciliado en la Urbanización La Muralla Casa R-19, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, siendo posteriormente recibido en fecha 11 de Agosto de dos mil seis, en este Juzgado Superior.
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2008, se dictó auto abocándose, el suscrito al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/04/2008, se dictó auto ADMITIENDO a Sustanciación la presente demanda, en cual se Aperturó Cuaderno Separado, signado bajo el N°. KE01-X-2008-000121, a los fines de tramitar la Medida solicitada el cual fue declara SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, TRUJILLO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, es así como se evidencia que desde el día 29/04/2008, en que fue admitido hasta la fecha 07/08/2009, la parte recurrente no ha consignado las copias simples necesarias para librar las compulsas y boletas de notificación ordenadas en el auto in comento, en consecuencia, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 29 de Abril del 2008, para la continuación del juicio, hasta la presente fecha 07/08/2009.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 29 de Abril del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al órgano jurisdiccional.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año interpuesta por el Abogado FERMIN TERAN A., actuando en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Trujillo, por Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 69 de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró la Incompetencia de ese Despacho Administrativo intentada en contra del ciudadano JHONNY WILLIAM PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.134.756, y así se decide. Notifíquese el Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/ybc.