REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000115

PARTE QUERELLANTE: ONALDO JAIME RODRÍGUEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.740, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE EMILIO GIMÉNEZ MENDIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente denominado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JEIKA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.677, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto mencionado.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de mayo de 2007 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ONALDO RODRÍGUEZ PITA, antes identificado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).

La representación judicial del querellante solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 002 del 08 de marzo de 2007 dictada por el Presidente del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en el cual se decide su remoción; solicita sea ordenado el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de ejecución del irrito acto de remoción impugnado.

Para fundamentar su solicitud alega el vicio establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

En fecha 26 de junio de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación la reforma de la demanda realizada en fecha 22 de junio de 2007 por el querellante, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se procedió a realizar las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de abril de 2009 la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dio contestación a la demanda solicitando que la presente sea declarada Sin Lugar.

En fecha 04 de junio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 13 al 18 y 37, que se valoran de cómo documentos administrativos por emanar del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Los antecedentes administrativos consignados por la querellada según oficio anexo al folio 72, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 103 al 117 y 121 por emanar del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Onaldo Jaime Rodríguez Pita, antes identificado, en contra de los actos administrativos de fechas 08 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007 dictados por el entonces Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) hoy denominado Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por medio del cual se removió y posteriormente se retiró del cargo al querellante.

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la representación judicial del recurrente imputados al acto administrativo de fecha 08 de marzo de 2007 dictado por el entonces Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) hoy denominado Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por medio del cual se removió al ciudadano Onaldo Jaime Rodríguez Pita, del cargo de Jefe de División de Vías y Obras del mencionado Instituto; dichos vicios son el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, se observa que el falso supuesto de hecho y de derecho imputados al acto administrativo de fecha 08 de marzo de 2007 –a decir del querellante- giran en torno a una falsa suposición fáctica en el acto, el entender que el querellante ejerce funciones de dirección para justificar el supuesto carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción (falso supuesto de hecho) y que por ende la administración habría incurrido en una errada aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dejar de aplicar los artículos 20 y 53 eiusdem (falso supuesto de derecho).

Al respecto, este Tribunal observa que el querellante prestaba sus servicios para la querellada como Jefe de División de Vías y Obras del entonces Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); debiendo este Tribunal sujetarse a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes(…)” (Negrillas del Tribunal).

Ad literam, este Tribunal observa que el cargo que ocupada el querellante debe ser catalogado por este Tribunal como de libre nombramiento y remoción, tal como lo indicó la Administración en el acto impugnado, ya que se encuentra dentro de la enumeración realizada en el legislador en el artículo citado.

Precisando lo anterior, este Tribunal observa que no existe la falsa suposición fáctica en el acto administrativo que se revisa siendo que el cargo de Jefe de División de Vías y Obras del entonces Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción. En el mismo sentido, se evidencia que no existe el falso supuesto de derecho alegado por el querellante, ya que, no se aplicó erróneamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni mucho menos se dejó de aplicar los artículos 20 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; muy por el contrario quien aquí decide observa que la administración actuó con apego a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, concretamente en su ordinal 3º, que fuere anteriormente citado.

En este orden de ideas, quien aquí decide debe desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante relativos al falso supuesto de hecho y de derecho imputados al acto administrativo de fecha 08 de marzo de 2007. Así se decide.

En el mismo sentido, este Tribunal desecha el vicio alegado por el querellante relativo a que el acto que se revisa se encuentre incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que tal causal de nulidad absoluta es para el caso que el acto administrativo sea “…de imposible o ilegal ejecución…” ; circunstancia que no se verifica en el caso de marras; aunado al hecho que la representación judicial del querellante no señala las razones que justifiquen tal declaratoria. Así se decide.
Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la representación judicial del querellante al acto administrativo de fecha 17 de abril de 2007, por medio del cual el entonces Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); procedió a retirar al querellante de la Administración Pública
En tal sentido, conviene aclarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica al considerar que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó que:
“(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.
Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara”. (Negritas de este Tribunal).

De las jurisprudencias ut supra transcritas, puede colegirse que la Administración tiene que cumplir previo al retiro de un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de haber sido retirado, con las gestiones reubicatorias.

En relación al “período de disponibilidad” el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa –este último aplicable por este sentenciador mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecen:

“Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”


“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”


En caso de marras, se evidencia de los recaudos presentados por la representación judicial del ahora Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE) que se cumplieron con las gestiones reubicatorias a que se contrae la norma citada con relación al cargo de carrera que ocupaba el querellante con anterioridad al cargo de Jefe de División de Vías y Obras, siendo realizadas de la manera correcta, tal como consta en la comunicación signada con el Nº DGCYS/00234, de fecha 16 de abril de 2007 por medio de la cual se dio respuesta a la comunicación Nº O-GRH-328, de fecha 16 de marzo de 2007 mediante la cual se había solicitado la reubicación del ciudadano Onaldo Jaime Rodríguez Pita, en el cargo de Ingeniero Mecánico I (vid folio 112).

En la comunicación antes indicada, que se valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la prueba documental quedó plasmado que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado procedió a efectuar los trámites de reubicación del querellante los cuales fueron infructuosos.

Sin embargo, el querellante alega que el órgano emisor del acto administrativo nunca emprendió ninguna actividad dirigida a reubicarle; cuestión que no es compartida por este Tribunal, ya que de la documental antes referida se evidencia lo contrario.

En relación al alegato relacionado a la contradicción que presentan las fechas de emisión del acto y de notificación del mismo; el de fecha 17 de abril de 2007, que fue notificado un día antes de la fecha citada, es decir, el 16 de abril de 2007 y que el mismo 16 de abril se recibió el oficio de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo signado con el Nº DGCYS 00234 que comunicó que las gestiones reubicatorias del querellante habían resultado infructuosas; este Tribunal considera que efectivamente, tal como lo indica la representación judicial de la parte recurrente, el acto administrativo in comento aparece fechado del 17 de abril de 2007, no obstante, fue notificado al querellante en fecha 16 de abril del mismo año, es decir un día antes, pero tal circunstancia no debe ser considerada por este Tribunal como de mayor trascendencia, siendo que tal error en la fecha por la diferencia de un (01) día en nada afecta el contenido del acto impugnado máxime cuando se ejerció contra el mismo el recurso contencioso funcionarial por ante este Tribunal en tiempo oportuno.

Igualmente, dicho error en la fecha en nada desnaturaliza las gestiones reubicatorias realizadas por la administración de la manera correcta, que finalizaron el mismo 16 de abril de 2007, fecha en que se notificó el acto administrativo bajo estudio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal no comparte el criterio indicado por el querellante al decir que se violentó el artículo 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa -aplicable por este lo establecido en sentenciador mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública-, siendo que, contrariamente a lo indicado por el querellante, se cumplieron con los trámites administrativos relativos a la reubicación del querellante, ya que el mismo antes de ocupar el cargo de Jefe de División de Vías y Obras, ocupó un cargo de carrera.

En esta sintonía, este tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente relativos al falso supuesto de derecho ahora imputado al acto administrativo de fecha 17 de abril de 2007, siendo que se cumplieron con las tantas veces mencionadas gestiones reubicatorias.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no existiendo razones que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial interpuesta, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la misma, debiendo mantener firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos impugnados.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano ONALDO RODRÍGUEZ PITA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) hoy denominado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

SEGUNDO: Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos de fecha 08 de marzo de 2007 por medio del cual se removió al ciudadano ONALDO RODRÍGUEZ PITA del cargo de Jefe de División de Vías y Obras del Instituto querellado así como el de fecha 17 de abril de 2007 por medio del cual se retiró al precitado ciudadano de la Administración Pública.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.