REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000849
Parte Querellante: FRANCY DEL VALLE SIFUENTES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.633.096, domiciliada en la población San Juan, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Abogada asistente de la parte Querellante: BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.912, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384.
Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE BOLÍVAR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 28 de julio de 2009 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael del Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el artículo 97 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es Tribunal antes mencionado se consideró incompetente para conocer de la presente demanda de Recurso de Nulidad de Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCY DEL VALLE SIFUENTES ESCOBAR, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE BOLÍVAR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
En el escrito libelar la querellante solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo Municipal de Deporte Bolívar, de fecha 24 de Marzo de 2009; en el cual se le notifica, que ha sido “Removida” del cargo de Secretaria del referido Instituto, y como petición subsidiaria para el caso que se considere improcedente la nulidad del acto pide se le ordené al Instituto Autónomo de Deporte Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, la cancelación inmediata de la antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael del carvajal y Escuque del Estado Trujillo, el día 26 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues el Juzgado de Municipio en virtud de haberse considerado incompetente para conocer de la presente demanda, por la materia posteriormente remite el asunto a este juzgado a los fines de conocer de la presente querella. De lo narrado anteriormente este juzgador observa: Que para la fecha en que la parte querellante interpone la demanda en el juzgado supra señalado, los lapsos comprendido a la caducidad conforme a lo pautado en la norma sustantiva, ya habían transcurrido mas de tres meses desde la fecha de despido, es decir el 24 de marzo del año 2009.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.
Constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En base a lo anterior, y acogiendo el criterio supra señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ser inadmisible y así decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana FRANCY DEL VALLE SIFUENTES ESCOBAR contra el Instituto Autónomo de Deporte Bolívar, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, por caducidad, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos





FDR/tsj



L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos