REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000160

QUERELLANTE: MILADY AMADA RODRÍGUEZ DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.783.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CARINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el 20 de febrero del 2009, demanda interpuesta por la ciudadana MILADY AMADA RODRÍGUEZ DE ORELLANA contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, y posteriormente en fecha 26 de Febrero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 01 de Julio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 09 de Julio del 2009 y 16 de Julio del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acto de remoción, de fecha 01 de diciembre del 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “B”, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº 301-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “C”, se valora como un documento administrativo.

El antecedente de servicio, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “D”, se valora como un documento administrativo.

Las resoluciones Nº 037-2007, 160-2007, 159-2007, 142-2008 y la 166-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y anexas a los folios 14 al 18 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

El contrato Nº 019-2005, anexo marcado “F”, firmado por el Alcalde del Municipio querellado, se valora como un documento administrativo.

La constancia de trabajo, de fecha 20 de noviembre del 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “G”, se valora como un documento administrativo.

El comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio Nº 0360, emitido por la Contraloría del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “H”, se valora como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que “…ingreso a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como Funcionario Publico desempeñando el cargo de DIRECTORA DE VALIDAD Y TRANSPORTE y a partir del día primero (01) de Noviembre de 2007 es nombrada en el cargo de PRESIDENTA DEL CONSEJO DE DIRECTORIO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA de la referida Alcaldía, luego en fecha 01 de mayo del 2008 es nombrada nuevamente como DIRECTOR DE VIALIDAD Y TRANSPORTE, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado mediante resolución dictada por el ciudadano Alcalde WASIM ABOU`SAADA HIMIDAN, que ha sido removida del cargo que venia desempeñado…”

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2005, bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación, cesta navideña, juguetes hijos año 2005, juguetes hijos año 2008, útiles escolares, cesta ticket año 2005, cesta ticket año 2008, la indexación o corrección monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26,87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal acuerda la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado con respecto al año 2008, bonificación de fin de año 2008, cesta navideña 2008, juguetes hijos 2008 y los útiles escolares 2008, montos estos que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha de la remoción hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.

En relación al pago de cesta ticket del año 2005, así como las vacaciones no disfrutadas de los periodos abril 2005 a abril 2007, el bono vacacional de los periodos abril 2005 a abril 2007, la bonificación de fin de año 2005, la diferencia de bonificación 2006-2007 y los juguetes hijos año 2005, quien aquí decide observa, que los mismos fueron solicitados extemporáneamente de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal).


Sobre la base de lo anterior, se debe negar el cobro de los conceptos antes señalados, ya que las mismos fueron solicitadas pasado el tiempo de tres (03) meses a que se contrae el artículo anterior, lo cual hace que respecto a dicha pretensión haya operado la caducidad. No obstante, en relación a los cesta ticket del meses de noviembre y diciembre del año 2008, se ordena su condenatoria por los días efectivamente laborados en virtud, de que dicha reclamación se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MILADY AMADA RODRÍGUEZ DE ORELLANA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular con exactitud los montos acordados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-