REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000082

ACCIONANTE: OMAR JOSE MONTILLA PEREZ, FANNY RAFAELA DE DIAZ, ENRIQUE MONTILLA PEREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GOMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ e ISAIAS PASTOR MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.766.879, 2.538.324, 2.591.064, 3.087.205, 3.087.206 y 3.083.346 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SILVIA ELIZABETH DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391 y 43.803, respectivamente.

ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 19 de mayo de 2009, intentado por los ciudadanos OMAR JOSE MONTILLA PEREZ, FANNY RAFAELA DE DIAZ, ENRIQUE MONTILLA PEREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GOMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ e ISAIAS PASTOR MONTILLA PEREZ en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2008 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicho amparo fue admitido por este juzgado el 21 de mayo del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 12 de agosto del 2009, y en la cual estuvo presente la representación judicial de los accionantes y el tercero interesado. De igual modo, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo en dicha audiencia constitucional declarando Improcedente el amparo propuesto.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, señala que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así las cosas, la presente acción de amparo es en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaro Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.323.257 y Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSE MONTILLA PEREZ, FANNY RAFAELA DE DIAZ, ENRIQUE MONTILLA PEREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GOMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ e ISAIAS PASTOR MONTILLA PEREZ.

No obstante, como punto principal este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante del amparo constitucional, al señalar que el Juzgado de Instancia en su decisión se pronuncio declarando de ilícito el contrato de arrendamiento cuando, a su decir, eso no había sido solicitado, pero este juzgador observo claramente en la pieza 1 del expediente, que en la contestación de la demanda de desalojo, específicamente al folio 93 de la primera pieza, el aquí accionado alego:

“…que se puede observar en la resolución consignada por la parte actora y marcada con la letra “J”, identificada con el No. 025-2.003-I de fecha 11 de diciembre del 2003, que niega tal solicitud de regulación hasta tanto sean subsanadas las deficiencias sanitarias y corregidas sus defectos constructivos, de manera de dar cumplimiento a las condiciones MINIMAS DE SANIDAD Y HABITABILIDAD establecidas en el Artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…quiere ello decir, que al considerarse como ilícito dicho arrendamiento, mal puede demandar la desocupación, y se la aplicarán al Arrendador las sanciones contempladas en los artículos 82 y siguientes del decreto Ley (…)”

Citado lo anterior, y visto que se evidencia un pronunciamiento ajustado a lo alegado y probado en autos, no considera quien aquí decide que se le haya vulnerado algún derecho a los hoy accionantes por la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo tanto se descarta el señalamiento emitido por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional y así se declara.

No obstante a lo anteriormente expuesto, y con relación al fondo principal de la acción de Amparo Constitucional, quien aquí decide, trae a colación la sentencia Nº 1834 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del 2002, que a reiterado;

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado Nuestro)

Del mismo modo, y en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), la máxima Sala ha establecido de manera reiterativa que:

“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.


En base a las jurisprudencias aquí citas, las cuales han sido reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí Juzga concluye que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Por lo tanto, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes y así se decide.

Finalmente, luego de estudiar a fondo el caso de marras, se observa que el contenido del fallo que mediante amparo se pretende su nulidad, no presupone la existencia de violación a los derechos constitucionales de la parte quejosa, en virtud, de que se considera que la misma se dicto en apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima del Juez de Instancia y así se declara.

En conclusión, y con fundamento en las consideraciones anteriores, esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos OMAR JOSE MONTILLA PEREZ, FANNY RAFAELA DE DIAZ, ENRIQUE MONTILLA PEREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GOMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ e ISAIAS PASTOR MONTILLA PEREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos OMAR JOSE MONTILLA PEREZ, FANNY RAFAELA DE DIAZ, ENRIQUE MONTILLA PEREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GOMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ e ISAIAS PASTOR MONTILLA PEREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-