REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000314

Parte Recurrente: Contraloría General del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Gustavo Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.434.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Pérez, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Portuguesa contra la Providencia Administrativa No. 366-09 de fecha 21 de Julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Ifigenia Monsalve.

En fecha 13 de Agosto del 2009, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Como fuera señalado precedentemente, se observa que la parte recurrente acompaña a su pretensión principal, solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar con el fin de obtener una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con relación al amparo cautelar, debe precisar este órgano jurisdiccional el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, por lo que su procedencia está igualmente sujeta al cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, por lo que al constatarse de la revisión del escrito libelar que el amparo cautelar fue solicitado de forma genérica, y sin indicarse los requisitos de procedencia que condicionan la solicitud de toda medida cautelar, a saber, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, debe indicarse que tal omisión impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, razón por la debe declararse improcedente su solicitud, y así se decide.

Con le relación a la medida cautelar solicita de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), expuso:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.


En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa No. 366-09 de fecha 21 de Julio del 2009, fue dictada por una autoridad incompetente invocando para ello lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denunció igualmente como fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos, enmarcada dentro del requisito de periculum in mora, que existe un peligro inminente y de irreparable lesión al verse obligada su representada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, pues conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo seria objeto por parte del órgano administrativo de la imposición de multa por una autoridad incompetente.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que hasta el momento conforman el presente expediente y específicamente de la Providencia Administrativa, observa este Tribunal Superior que existen presunciones que dan verosimilitud a la solicitud de suspensión de efectos, pues la parte recurrente aporta elementos probatorios que indican que ciertamente el Inspector del Trabajo conoció de la solicitud de funcionario publico, por lo que visto que se evidencia de autos que existe una presunción a favor del recurrente de que presuntamente existió infracciones de orden legal con lo cual se encuentra cumplido el fomus bonis iuris, y tomando en consideración que el derecho a la defensa y el debido proceso se fundan como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales; y que en caso de no ser acordado la solicitud de suspensión de efectos, y en el supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, el daño causado al patrimonio de la Contraloría General del Estado Portuguesa. por el pago de salarios caídos y posteriores multas como sanciones al incumplimiento de la providencia administrativa resultaría de difícil reparación, además que la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el pago ordenado por indemnización, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste Tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, debe acordarse la medida cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.


DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa No. 366-09 de fecha 21 de Julio del 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Ifigenia Monsalve, hasta tanto haya sentencia definitiva en el asunto principal.

SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada y suspende los efectos del acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Agosto del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,



FDR/Lfeb.