REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000308

Parte Recurrente: Juan Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.401.590, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Educadores del Estado Portuguesa (S.U.E.E.P.).

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Lindomar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.224.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Juan Castillo, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Educadores del Estado Portuguesa (S.U.E.E.P.) contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de Febrero del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual se ordenó la continuación de la negociación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

En fecha 10 de Agosto del 2009, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Este Juzgado debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto. Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que hasta el momento conforman el presente expediente, que la parte recurrente se limitó a señalar de manera general en el petitorio de su escrito libelar, lo siguiente:

“…Antes que se constituya una evidente situación irreparable, ya que en la Actualidad (sic) siguen discutiendo la Quinta (V) Convención Colectiva de los Educadores Estadales de la Gobernación del Estado Portuguesa, A (sic) través de la Dirección de Educación, y nos han negado el Derecho (sic) de participar en ella, razón por la cual Solicito: (sic) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del AUTO, de fecha: 26 de febrero de 2009. Dictado por la Abg. Maria del Rosario Méndez Mora Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede (sic) Guanare Estado Portuguesa, ya que su ejecución les esta causando grandes perjuicios a quinientos cuarenta (540) Educadores Estadales del Estado Portuguesa que Actualmente (sic) están Afiliados (sic) a nuestra Organización Sindical, Dicha (sic) medida la Solicito, (sic) con la Finalidad (sic) de Seguir (sic) participando en la Discusiones (sic) de la Quinta (V) Convención Colectiva, ya mencionada, hasta las resultas finales del Presente Procedimiento (sic)…”

De esta manera, se puede evidenciar claramente que dicha solicitud fue realizad de forma genérica y sin indicarse los requisitos de procedencia que condicionan la solicitud de toda medida cautelar, pues la parte recurrente pretende obtener la declaratoria de una suspensión de efectos sin señalar y precisar para el caso de la medida los argumentos de hecho y derecho que consideraba pertinentes, los cuales debían ser expuestos en la presente medida, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal. No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Así las cosas, en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora sólo a solicitar de forma general la medida cautelar sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, impide a este Tribunal Superior determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautela.

En consecuencia con lo anteriormente señalado considera este Juzgado que debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, resultando forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Juan Castillo, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Educadores del Estado Portuguesa (S.U.E.E.P.) contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de Febrero del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Agosto del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lfeb.