SOLICITANTES: JAIBER ELIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.683, de este domicilio y MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.158, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de tres (03), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JAIBER ELIAS REYES y MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Junio del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 28 de Julio de 2008 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos JAIBER ELIAS REYES y MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA.
Se notificó en fecha 19/08/2008 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto del 2.009, comparecen los ciudadanos JAIBER ELIAS REYES y MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAIBER ELIAS REYES y MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2.001, bajo el acta Nº 370, folio 374 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.001. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la misma. En cuanto a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.