En fecha 07 de Julio de 2009, los ciudadanos WILLIAN JAVIER MALVACIA y GLADYS COROMOTO ESCALONA LINAREZ, asistidos por la abogada GRACIELA PIÑA DE COLS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.312, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Cursa a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos WILLIAN JAVIER MALVACIA y GLADYS COROMOTO ESCALONA LINAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAN JAVIER MALVACIA y GLADYS COROMOTO ESCALONA LINAREZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del Estado Lara, el 25 de abril de 1992, acta número 25, folio vto. 32 al fte 33 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos, se establece lo siguiente:
La Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria dispuesta solo para este fin, asimismo deberá cancelar las mensualidades inherentes al proceso educativo de su hija y ayudar con la mitad de los alquileres de la vivienda en beneficio de la tranquilidad de su hija. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en el cual la adolescente de autos podrá compartir con su padre fines de semana, días festivos, cumpleaños, navidades, vacaciones, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y cotidianas de la su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:57 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-
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