SOLICITANTES: MAYBEN MARLIN PERDOMO TORREZ y ANIBAL AGUSTIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.882.449 y V-10.121.945, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 2 de julio de 2009, los ciudadanos MAYBEN MARLIN PERDOMO TORREZ y ANIBAL AGUSTIN PEREZ, asistidos por el Abogado BIYASMIN ANTONIO SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.825; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados cuatro hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), quince (15), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
En fecha 27 de julio de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAYBEN MARLIN PERDOMO TORREZ y ANIBAL AGUSTIN PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAYBEN MARLIN PERDOMO TORREZ y ANIBAL AGUSTIN PEREZ, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1992, acta número 10, frente del folio 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde la separación de los padres. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de ser necesario, a lo cual no ha habido en ningún momento objeción alguna por los padres, del mismo modo el padre podrá permanecer temporalmente con todos los hijos o cualesquiera de los ellos; los fines de semana o temporadas especiales, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ellos, ni el descanso que necesitan. Respecto a la Obligación de Manutención el padre de los adolescentes deberá aportar la cantidad efectiva del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario básico mensual devengado como funcionario policial activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono de alimentación (Cesta Ticket) al momento de ser cobrado por el padre; asimismo un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bonificación de fin de año, lo cual será deducido de la cuenta nomina del padre, todo esto con el fin de facilitar la prosecución del derecho que asiste a los hijos, los cuales depositará en una cuenta bancaria que oportunamente se aperture en beneficio de los hijos. Igualmente si por alguna razón el padre dejare de percibir un salario regular o adquiriese otro tipo de trabajo lo concerniente a la obligación de manutención lo coordinaran los padres de mutuo acuerdo. Todo esto sin perjuicio de que el padre cuando lo considere oportuno haga entrega a cualquiera de sus hijos dinero en efectivo, regalos, dádivas o cualquier otro estimulo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve.
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