PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO ANTONIO ARRIECHI YAJURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.645.840, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUCSELLYS CAROLINA CASTILLO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.169, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CINCO (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Junio de 2009, el ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARRIECHI YAJURE, asistido por la Abogado Yris Medina González, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.096, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUCSELLYS CAROLINA CASTILLO FERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CINCO (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Junio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadano GUCSELLYS CAROLINA CASTILLO FERNANDEZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Julio, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARRIECHI YAJURE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana GUCSELLYS CAROLINA CASTILLO FERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO ARRIECHI YAJURE y GUCSELLYS CAROLINA CASTILLO FERNANDEZ, por ante la Junta Parroquial de Agua Viva Alexis Durán, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2003, acta Nº 4, Folio 09 al 12 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120,00) semanales, el cual el padre entregará a la madre, asimismo el padre se compromete a correr con los gastos escolares y navideños, así como de recreación y gastos médicos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana a partir de las 08:00 a.m. del día sábado y lo llevará nuevamente con la madre, los días domingos a las 04:00 p.m., siempre y cuando no entorpezca con los estudios y quehaceres escolares de la niña, si este fuere el caso solo lo podrá compartir con la niña los días sábados de las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; en cuanto las festividades navideñas los días 24 en el día con el padre y en la noche con la madre, los 31 de diciembre en el día con el padre y en la noche con la madre; las vacaciones escolares los primeros 15 días con su mamá y los últimos 15 días con el padre y viceversa en los años consecutivos. En carnaval y semana santa tres días con el padre y el resto con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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