REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000802.
PARTES: BETSY ALBERTINA MENDOZA PEREZ y JOSE LUIS AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.442.216 y V.- 9.554.621, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanas, niñas, de ocho y dos (08 y 02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de Marzo de 2008, los ciudadanos BETSY ALBERTINA MENDOZA PEREZ y JOSE LUIS AGUERO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Beatriz Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.046, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanas, niñas, de ocho y dos (08 y 02) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, los ciudadanos BETSY ALBERTINA MENDOZA PEREZ y JOSE LUIS AGUERO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BETSY ALBERTINA MENDOZA PEREZ y JOSE LUIS AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.442.216 y V.- 9.554.621, en fecha 29 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 395 Folio 253 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1998.
En lo concerniente a la protección a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana BETSY ALBERTINA MENDOZA PEREZ. La Obligación de Manutención el padre ciudadano GERMÁN JOSE ESCALONA ALVARADO, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijas, cuando lo desee y en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., cualquier día de la semana.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/IB/ms.-
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