DEMANDANTE: EDECIO ANTONIO GOYO BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.120.775, y de este domicilio.
DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO RIVERO BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.585.142, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 16 de Febrero del 2.007, presentado ante este Tribunal por la parte demandante, ciudadano EDECIO ANTONIO GOYO BONILLA, debidamente asistido por la Abogado Grismaldy Natalie Gómez Freitez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.275, quien expone: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN COROMOTO RIVERO BONILLA, por ante la Prefectura del Municipio Jimenz, del Estado Lara.. Manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 14 entre calles 13 y 13A. Relata que de la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Señala que la relaciones se desarrollaron bajo un armonioso estado de entendimiento y comprensión mutua por un año, sin embargo, refiere que desde hace aproximadamente once (11) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente sin existir motivos para ello, hasta el punto que su esposa Miriam Coromoto Rivero Bonilla, de manera voluntaria, libre y deliberada agarró todas sus pertenencias, marchándose del hogar para vivir en otra casa, siendo inútiles todas sus suplicas para que no se marchara, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada comparece por ante este Tribunal, para demandar en Divorcio por abandono voluntario como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Mirian Coromoto Rivero Bonilla, plenamente identificada en autos, para que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.
En fecha 26 de Febrero de 2007, el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la parte demandada, la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2.007, se consigna exhorto emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual remiten Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Mirian Coromoto Rivero Bonilla.
En fecha 22 de Enero de 2.007, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado y manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
En fecha 06 de Agosto de 2.007, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2007, comparece la parte demandada, debidamente asistida de Abogado y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se difiere la misma a los fines de requerir informe social a las partes en juicio e informe de sueldo de la parte demandante.
A los folios 57 al 60, se agrega al expediente informe social practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho.
En fecha 19 de junio de 2009, se escucho la opinión de la adolescente Edmary Carolina.
En fecha 03 de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que se celebró la misma en la cual solo compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado y siendo que la parte demandante solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad, se difiere la misma en virtud de la solicitud realizada por el abogado promovente.
En fecha 16 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se dejo constancia que la continuación de la audiencia a los fines de la evacuación de la pruebas no se llevo a cabo.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada. Documentos que permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se observa a los folios 16 y 17, la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 07 de Marzo de 2.007, quien en cumplimiento a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.
A la cónyuge demandada, se le citó personalmente al proceso, tal y como se evidencia en la boleta de citación obrante al folio 24 de este expediente, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
Tercero: En el caso de marras, se alegó como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que, es necesario definirlas, en ese sentido, es preciso indicar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil Venezolano. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Blas Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Cuarto: De la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien señalo entre otros que todos los gatos referentes a su educación los cubre su mamá, que su papá no aporta nada ni para la educación ni alimentación. Que no ve a su papá desde que nació, pero que si lo conoce, que le gustaría ver a su papá constantemente, que le gustaría que su papá ayudara a su mamá con los gastos de la casa y con los gastos relacionados a su persona. Refirió que su mamá trabaja en cerámicas, y su papá maneja una buseta. Así mismo señalo que no tenia contacto con sus familiares paternos”.
Por lo que esta Juzgadora, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, apreció que la adolescente se mostró tranquila, espontánea, inteligente, con un estado de madurez acorde a su edad y con conocimiento del asunto planteado, refiriendo algunas situaciones fácticas sobre quien provee los alimentos en su hogar y que el padre no ha contribuido con su mantenimiento, por lo que esta juzgadora ponderara la opinión emitida en base a los derechos que se encuentran involucrados..
Cuarto: De la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 03 de Julio de 2009, se inicio la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y una vez constituido el Tribunal, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada, debidamente asistida de Abogado. Del mismo modo, se dejo constancia que el cónyuge demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la precitada audiencia.
Ahora bien, iniciada la fase probatoria en fecha 03 de Julio de 2009, con la presencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inicio el acto de conformidad con la ley, aun cuando no se encontraba presente la parte actora, de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporando la parte demandada pruebas documentales en esta oportunidad, como son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Abogado Asistente de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos con el escrito de contestación de la demanda, solicitud que fue debidamente acordada por el tribunal, no obstante a ello se verifica que en fecha 16 de Julio de 2009 día y hora para la continuación del acto, las partes no concurrieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual el Tribunal declaro desierto el mismo, circunstancia que conlleva a la inexistencia del acto de evacuación de pruebas, ya que el mismo aun cuando se materializa en varias oportunidades o fechas por la evacuación de las pruebas que en ella deban incorporarse constituye un único e indivisible acto procesal, de tal suerte que la inasistencia de las partes en la segunda oportunidad fijada para la continuación, acarrea la inexistencia del acto, en tal virtud queda imposibilitada quien aquí juzga para entrar a valorar prueba alguna y entrar a revisar si efectivamente existió el Abandono Voluntario alegado por la parte accionante o los alegatos esgrimidos por la demandada por cuanto de autos se evidencia que las partes, nada probaron para demostrar sus respectivos alegatos de hecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora, que la causal de Abandono Voluntario alegada como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta no fue debidamente demostrada y en consecuencia la referida acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D E C I S I O N

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la facultad conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDECIO ANTONIO GOYO BONILLA, en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO RIVERO BONILLA, ambas plenamente identificados en autos.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.