En fecha 08 de Julio de 2009, los ciudadanos NOEL ERNESTO ESCORCIA TIJERINO y EMILIA MARGARITA CHACON MEZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto lo expresado anteriormente, los ciudadanos NOEL ERNESTO ESCORCIA TIJERINO y EMILIA MARGARITA CHACON MEZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOEL ERNESTO ESCORCIA TIJERINO y EMILIA MARGARITA CHACON MEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Abril de 1991, acta Nº 109, del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre, en su residencia ubicada en la Segunda avenida del Barrio Bella Vista, entre calles 45 y 46, casa Nª 45-54, de la ciudad de Barquisimeto. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nª 1045557005, del Banco Mercantil a nombre de la madre, monto el cual será incrementado según la inflación del país con un mínimo anual de veinticinco por ciento (25%) de incremento. Con respecto al pago de los colegios de los hijos, correrán por cuenta de ambos padres, así como se establece que ambos padres se harán responsables de la manutención de los hijos, y cubrirán todos los gastos de educación, calzados, vestidos, alimentación, medicina, seguro médico, juguetes y todo lo que sus hijos necesiten para su desarrollo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener con él y llevar a sus hijos a su casa todos los fines de semana del año, de todos los años, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta las 6:00pm del día domingo. Haciéndose ambos padres responsables porque los hijos cumplan con sus asistencias diarias al colegio. Con respecto a las vacaciones escolares, desde este año en curso, al finalizar el periodo escolar en el mes de Julio, los hijos tienen dos (02) meses de vacaciones, estableciéndose que el primer mes desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto le corresponde al padre, y el segundo mes desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre le corresponde a la madre. Con respecto a las vacaciones del mes de Diciembre, se seguirá el mismo Régimen de Convivencia Familiar preestablecido por los padres, donde el padre tienen desde las 6:00pm del domingo hasta las 7:00pm del miércoles, y viceversa la madre desde las 7:00pm del miércoles hasta las 6:00pm del domingo, y con relación a los días 24 de Diciembre de cada año, le corresponde al padre, y el 31 de Diciembre a la madre, y en los años consecutivos previo acuerdo entre los padres podrán intercambiarse las fechas vacacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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